Prohíben la Tala de árboles en bosques de los Departamentos de La Libertad, Lambayeque, Piura y TumbesLey N° 26258
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Prohíbase, por un período de 15 años, la tala de los árboles de los bosques naturales ubicados en los departamentos de Tumbes y Piura de la Región Grau; Lambayeque de la Región Nor Oriental del Marañón; y La Libertad de la Región La Libertad; así como, la producción, transporte y comercialización de leña y carbón de los mencionados árboles.
Artículo 2o.- Los infractores a la presente ley serán sancionados conforme lo señala el Capítulo XX del Decreto Legislativo 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y, la normatividad forestal vigente, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los ingresos que se obtengan de dichas sanciones, serán utilizados para proteger, conservar y reforestar las áreas boscosas a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 3o.- La Dirección General Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), es la autoridad competente y dictará las medidas complementarias.
Las Direcciones Regionales Agrarias correspondientes quedan encargadas de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Las Municipalidades, Prefrecturas y la Policía Nacional de la jurisdicción, tienen la obligación de prestarles el apoyo requerido.
Artículo 4o.- La tenencia y transporte de productos y subproductos a los que se refiere el artículo 1o. serán sancionados con incautación del vehículo y/o maquinaria utilizados para tal fin.
Concluídos los procesos administrativos y penales, de aplicarse la acción de decomiso sobre tales bienes, se procederá a su adjudicación definitiva a los organismos encargados del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5o.- Los productos decomisados serán puestos a disposición de entidades de bien social que lo soliciten, debiendo justificar su utilización.
Artículo 6o.- No son sujeto de sanción quienes dentro del área señalada por el artículo 1o., produzcan leña o carbón, de los árboles secos por acción natural, para su uso doméstico; quedando prohibida su comercialización.
Artículo 7o.- Deróganse los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 8o.- Esta Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
RAFAEL REY REYSegundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTEPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVAMinistro de Agricultura