26258

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<b>Prohíben la Tala de árboles en bosques de los Departamentos de La Libertad, </b><b><b>Lambayeque, Piura y Tumbes</b><b><b>Ley N° 26258</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Prohíbase, por un período de 15 años, la tala de los árboles de los bosques naturales ubicados en los <b>departamentos de Tumbes y Piura de la Región Grau; Lambayeque de la Región Nor Oriental del Marañón; y La <b>Libertad de la Región La Libertad; así como, la producción, transporte y comercialización de leña y carbón de los <b>mencionados árboles.<b> Artículo 2o.- Los infractores a la presente ley serán sancionados conforme lo señala el Capítulo XX del Decreto <b>Legislativo 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y, la normatividad forestal vigente, sin perjuicio de <b>las acciones penales correspondientes. Los ingresos que se obtengan de dichas sanciones, serán utilizados para <b>proteger, conservar y reforestar las áreas boscosas a que se refiere el artículo precedente.<b> Artículo 3o.- La Dirección General Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), es la autoridad <b>competente y dictará las medidas complementarias.<b> Las Direcciones Regionales Agrarias correspondientes quedan encargadas de velar por el cumplimiento de la presente <b>Ley.<b> Las Municipalidades, Prefrecturas y la Policía Nacional de la jurisdicción, tienen la obligación de prestarles el apoyo <b>requerido.<b> Artículo 4o.- La tenencia y transporte de productos y subproductos a los que se refiere el artículo 1o. serán sancionados <b>con incautación del vehículo y/o maquinaria utilizados para tal fin.<b> Concluídos los procesos administrativos y penales, de aplicarse la acción de decomiso sobre tales bienes, se procederá <b>a su adjudicación definitiva a los organismos encargados del cumplimiento de la presente Ley.<b> Artículo 5o.- Los productos decomisados serán puestos a disposición de entidades de bien social que lo soliciten, <b>debiendo justificar su utilización.<b> Artículo 6o.- No son sujeto de sanción quienes dentro del área señalada por el artículo 1o., produzcan leña o carbón, <b>de los árboles secos por acción natural, para su uso doméstico; quedando prohibida su comercialización.<b> Artículo 7o.- Deróganse los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley.<b> Artículo 8o.- Esta Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> RAFAEL REY REY<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE<b>Presidente del Consejo de Ministros y<b>Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b> ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA<b>Ministro de Agricultura<b><hr>