Establecen procedimiento para la acusación constitucional de funcionarios públicos beneficiados por el antejuicio señalado en la Constitución, por infracción a la misma y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funcionesLey N° 26231
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo lo.- Cualquier Congresista por medio de una proposición escrita puede solicitar al Congreso la acusación constitucional contra los funcionarios públicos beneficiados por el antejuicio señalado en la Constitución, por infracción a la misma y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.
También puede solicitar la acusación constitucional en forma escrita, por sí o por medio de su representante legal, cualquier persona directamente agraviada.
Artículo 2o.- Las solicitudes de acusación constitucional presentadas al Congreso deben estar acompañadas de los documentos que las sustenten o, en el caso de que esto no sea posible, deben indicar el lugar donde tales documentos o las personas conocedoras del hecho se encuentren.
Artículo 3o.- Las solicitudes de acusación constitucional presentadas directamente por personas agraviadas son puestas en conocimiento de todos los Congresistas por intermedio de los voceros de cada grupo, partido político o alianza política en el Congreso.
Las solicitudes y sus recaudos, cuando los hubiera, quedan a disposición de los Congresistas por un plazo de siete días naturales. Transcurrido el plazo antes señalado sin que ningún Congresista las hubiera hecho suyas formalmente, las solicitudes son remitidas a la Comisión Permanente Calificadora, que se crea por la presente Ley, para su estudio previamente a su remisión a la Comisión de Fiscalización.
Artículo 4o.- La Comisión Permanente Calificadora analiza si las solicitudes que le son remitidas a que se refiere el artículo precedente cumplen con lo previsto en el Artículo 2o. de la presente Ley y con los requisitos de procedibilidad siguientes:
l.- Que hayan sido formuladas, por sí o por intermedio de su representante legal, por las personas directamente agraviadas;
2.- Que se refieran a hechos que presuman infracción de la Constitución o delito cometido en el ejercicio de sus funciones; y,
3.- Que estén dirigidas contra los funcionarios beneficiados por el antejuicio, de conformidad con la Constitución.
Las solicitudes de acusación constitucional son evaluadas por la Comisión Permanente Calificadora en un plazo no mayor de quince días naturales de recibidas por ella.
Si las solicitudes de acusación constitucional cumpliesen con los requisitos referidos, la Comisión determina su pase a la Comisión de Fiscalización, de conformidad con el artículo 53o. del Reglamento del Congreso Constituyente Democrático.-
De lo contrario, la solicitud es archivada, de lo que da cuenta el Pleno y al interesado. En ambos casos, la Comisión Permanente Calificadora emite el informe correspondiente.
Artículo 5o.- La Comisión Permanente Calificadora está integrada por un mínimo de cinco y un máximo de siete Congresistas, guardando en lo posible la proporcionalidad de la representación ante el Congreso Constituyente Democrático.
El quórum para las sesiones de la Comisión Permanente Calificadora es de la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptan por mayoría simple.El Pleno del Congreso nombra, por el período de un año, a los miembros de la Comisión Permanente Calificadora, a propuesta del Consejo Directivo. Designa igualmente a dos Congresistas con carácter de primer y segundo suplente, respectivamente, los que reemplazan a los titulares en caso de vacancia o licencia otorgada.
Artículo 6o.- Las propuestas de acusación constitucional suscritas por uno o más Congresistas pasan a la Comisión de Fiscalización, conforme al artículo 53o. del Reglamento del Congreso Constituyente Democrático
Artículo 7o.- Una vez en el Pleno, las solicitudes de acusación constitucional, cualquiera sea su origen, son leídas por una sola vez y remitidas a la Comisión de Fiscalización, la que evacua dictamen en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la sesión ordinaria inmediata.
Artículo 8o.- El estudio y análisis de las solicitudes de acusación constitucional se efectúa en el orden de ingreso a la Comisión de Fiscalización, salvo las que se califiquen de urgente con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 9o.- Una vez que la Comisión de Fiscalización toma conocimiento de la solicitud de acusación constitucional, remite copia de la misma al o a los acusados, procediendo luego a citar a éstos, a los que presentaron la solicitud de acusación y a quienes la Comisión estime conveniente. En dichas citaciones se aplican los mismos apremios que se observan en los procedimientos judiciales.
Asimismo, la Comisión de Fiscalización puede requerir la documentación que estime necesaria y realizar las diligencias que crea conveniente en relación a los hechos investigados.
Artículo 10o.- Culminadas las investigaciones pertinentes, la Comisión de Fiscalización evacuará el dictamen correspondiente.
El dictamen en mayoría acusatorio, junto con el de minoría si lo hubiere, y demás documentos, pasa al Pleno. Se archivan las solicitudes de acusación constitucional en caso que el dictamen en mayoría de la Comisión de Fiscalización no sea acusatorio.
Artículo llo.- En los casos de investigaciones que efectúa la Comisión de Fiscalización no se refieran a una acusación constitucional, si uno o más Congresistas miembros de la Comisión encuentran mérito suficiente, pueden solicitar la correspondiente acusación constitucional de conformidad con el artículo 6o. de la presente Ley.
Artículo 12o.- Si la propuesta de acusación constitucional es formulada por uno o más Congresistas miembros de la Comisión de Fiscalización, éstos deben abstenerse de participar en la elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 10o. de la presente Ley.
Artículo l3o.- Antes de que el Congreso declare si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de una acusación constitucional, puede desistirse de ella el Congresista o la persona que la hubiera propuesto o solicitado, pudiendo cualquier miembro del Congreso sustituirlos. En este último caso, continúa el trámite que corresponda.
Artículo 14o.- El Pleno del Congreso declara si ha o no lugar a formación de causa a consecuencia de la acusación formulada por la Comisión de Fiscalización.
En el primer caso queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según Ley. El Fiscal de la Nación denuncia ante la Corte Suprema al funcionario constitucionalmente acusado dentro de los cinco días hábiles de recibida la acusación. El Vocal Supremo penal abre el proceso correspondiente.
Artículo 15o.-Toda autoridad que tomara conocimiento de la existencia e indicios de infracción a la Constitución o de delito cometido en ejercicio de sus funciones por parte de funcionarios públicos, aun cuando hayan cesado en el cargo, beneficiados por el antejuicio señalado por la Constitución, está obligada a poner tales hechos en conocimiento de la Comisión de Fiscalización del Congreso Constituyente Democrático
Artículo 16o.- Sólo son aplicables a las solicitudes de acusación constitucional las normas contenidas en la presente Ley y en el Reglamento del Congreso Constituyente Democrático en cuanto no se le opongan. Quedan sin efecto cualesquiera otras normas legales.
Artículo l7o.- La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los diecisiete días del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTEPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia