26198

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<b>Modifican artículos del Código Penal contenidos en la Sección referida al delito de </b><b><b>Peculado</b><b><b>Ley N° 26198</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>ARTICULO UNICO.- Modifícase los artículos 387o., 389o. y 392o. del Decreto Legislativo No. 635, en la forma <b>siguiente:<b> "Artículo 387o.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro <b>caudales o efectos cuya percepción, administración custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido <b>con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.<b> Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas <b>de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.<b> Si el agente, por culpa da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será <b>reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a <b>cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines <b>asistenciales o a programas de apoyo social.<b> En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años."<b> "Artículo 389o.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra, una aplicación diferente de <b>aquella a la que están destinados, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.<b> Si resulta dañado o entorpecido el servicio respectivo, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años. Constituye <b>circunstancia agravante, si el dinero o bienes que administra estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas <b>de apoyo social. En estos casos la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años."<b> "Artículo 392o.- Están sujeto a lo prescrito en los artículos 387o. a 389o., los que administran o custodian dineros <b>pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes <b>embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las <b>personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a <b>fines asistenciales o a programas de apoyo social."<b> Comuníquese al presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintiocho días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la RepúblicaOSCAR DE LA PUENTE RAYGADA<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>