26183

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<b>Restablecen la vigencia del Decreto Ley Nº 18846, sobre Seguro de Accidentes de </b><b><b>Trabajo y Enfermedades Profesionales</b><b><b>Ley N° 26183</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Restablézcase la vigencia del Decreto Ley 18846, así como sus normas reglamentarias, complementarias y <b>conexas.<b> Artículo 2o.- Modifíquese la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley 25897 en los términos <b>siguientes:<b> "Derógase el Decreto Legislativo No. 724, así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley."<b> Artículo 3o.- En el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto Peruano de <b>Seguridad Social, previo estudio actuarial, deberá asumir las pensiones y prestaciones de salud correspondientes al <b>Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales previsto en el Decreto Ley No. 18846, a cuyo efecto <b>se incrementará en un porcentaje único el monto de las aportaciones que abona el empleador para el Régimen de <b>Prestaciones de Salud y Sistema Nacional de Pensiones.<b> La falta de cumplimiento oportuno por el Instituto Peruano de Seguridad Social de realizar el estudio actuarial <b>correspondiente, no lo exime de la obligación de asumir las pensiones y prestaciones de salud contenidas en el párrafo <b>precedente, bajo responsabilidad.<b> La tasa que resulta del estudio actuarial a que se refiere el presente artículo y en consecuencia los nuevos porcentajes <b>de aportación, serán sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros, debiéndose establecer por Decreto Supremo.<b> Artículo 4o.- Las contingencias ocurridas entre la fecha de derogación y de restablecimiento del Decreto Ley 18846, <b>serán asumidas directamente por el empleador o por quien hubiera cubierto el riesgo.<b> Artículo 5o.- Los empleadores y las compañías de seguros privadas que hubieren celebrado contratos de seguros de <b>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley, <b>continuarán obligados a otorgar las prestaciones correspondientes, quedando exonerados del pago de las aportaciones <b>establecidas en el Decreto Ley No. 18846 hasta la fecha de vencimiento de las pólizas de seguros correspondientes. En <b>caso que estas pólizas tuvieran una duración superior al término establecido en el artículo tercero de la presente ley, <b>serán liquidadas al vencimiento de dicho término, computado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.<b> Artículo 6o.- Declárase que la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha estado <b>durante la vigencia del Decreto Ley 18846, a cargo exclusivo y excluyente del Instituto Peruano de Seguridad Social, por <b>lo que todas las disposiciones legales o convencionales que se le opusieron quedaron sin efecto.<b> Artículo 7o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los treinta días del mes de Abril de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia <b> AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ<b>Ministro de Trabajo y Promoción Social<b><hr>