26172

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<b>Modifican la Ley de Mercado de Valores</b><b><b>Ley N° 26172</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Sustitúyase el Artículo 154o. del Decreto Legislativo No. 755, con el siguiente texto:<b> "Artículo 154o.- El capital mínimo requerido para las sociedades agentes de Bolsa, que efectúen todas las operaciones <b>a que se refiere el Artículo 159o., es de trescientos mil nuevos soles (S/.300,000), íntegramente aportados en efectivos.<b> Para las sociedades agentes que pretendan efectuar únicamente las actividades a que se refieren los incisos a), b), c), <b>d), g), h), l), ll), ñ) y o) del citado artículo, el capital mínimo requerido, es de ciento cincuenta mil nuevos soles <b>(S/.150,000) íntegramente aportados en efectivo.<b> Asimismo, para las sociedades agentes que pretendan realizar únicamente las operaciones a que se refieren los incisos <b>a) y b) del Artículo 159o., el capital mínimo requerido es de setenticinco mil nuevos soles (S/.75,000) íntegramente <b>aportados en efectivo."<b> Artículo 2o.- Sustitúyase el Artículo 155o. del Decreto Legislativo No. 755 en los términos siguientes:<b> "Artículo 155o.- En respaldo de los compromisos que asume ante sus clientes, e independientemente de sus <b>contribuciones al Fondo de Garantía de que trata el Capítulo V del Título V, toda sociedad agente debe constituir una <b>garantía de la siguiente manera:<b> a).- Con un importe de S/.80,000, las sociedades agentes con un capital social de S/.300,000;<b>b).- Con un importe de S/.40,000, la sociedades agentes con un capital social de S/.150,000;<b>c).- Con un importe de S/.20,000, las sociedades agentes con un capital de S/.75,000.<b> Dicha garantía puede adoptar las siguientes modalidades:<b> a) Depósito Bancario, a la orden de CONASEV.<b>b) Carta-fianza Bancaria, a favor de CONASEV.<b>c) Certificados Bancarios en Moneda Extranjera, depositada en una institución financiera del país y afectados a favor de <b>la CONASEV.<b> El monto indicado puede ser incrementado por la CONASEV mediante norma de carácter general, en función al monto <b>anual de las transacciones y al tipo de ellas."<b> Artículo 3o.- Prorrógase el plazo establecido en la Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 755, hasta el <b>31 de Julio de 1993.<b> En el caso de que un agente de bolsa, constituya una sociedad agente de bolsa, tendrá plazo hasta el 31 de Julio de <b>1994 para adecuar al capital social de aquella, a los mínimos legales establecidos.<b> Artículo 4o.- Prorrógase, hasta el 31 de Diciembre de 1995, el plazo señalado por la Tercera Disposición Transitoria del <b>Decreto Legislativo No. 755, en lo que se refiere al monto del patrimonio exigido y número mínimo de asociados de las <b>Bolsas de Valores existentes al 31 de Diciembre de 1992. No obstante, tales bolsas deberán adecuar a los demás <b>requisitos y prescripciones del referido Decreto Legislativo, en un plazo que no exceda del 31 de Julio de 1993.<b> En caso de que las Bolsas a que se refiere este artículo, no logren al vencimiento del plazo correspondiente, alcanzar el <b>patrimonio y número de asociados mínimo exigidos por el Decreto Legislativo 755, CONASEV, a solicitud de la Bolsa de <b>Valores, autorizará la adecuación respectiva, siempre que se acredite un patrimonio no menor de setenticinco por ciento <b>(75%) del mínimo exigido y un número de asociados no menor de ocho (8).<b> Artículo 5o.- Promuévase la creación del Instituto de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica de <b>Derecho Privado.Constituyen sus recursos los que genere por efectos de actividades propias, así como las donaciones que reciba de <b>otras entidades.<b> En cuanto a su organización y funciones la entidad antes mencionada se regirá por las disposiciones legales <b>pertinentes.<b> Artículo 6o.- Precísase que el capital mínimo de las sociedades agentes; el monto de sus garantías y del patrimonio de <b>la Bolsa, a que se refieren los Artículos 1, 2 y 4 del presente dispositivo, deberán ser actualizados, tomando como base <b>el índice arrojado el mes de marzo de 1991, de conformidad con el artículo 285 del Decreto Legislativo No. 755.<b> Artículo 7o.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los cinco días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores<b> DANTE CORDOVA BLANCO<b>Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,<b>Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas<b><hr>