Modifican la Ley de Mercado de ValoresLey N° 26172
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Sustitúyase el Artículo 154o. del Decreto Legislativo No. 755, con el siguiente texto:
"Artículo 154o.- El capital mínimo requerido para las sociedades agentes de Bolsa, que efectúen todas las operaciones a que se refiere el Artículo 159o., es de trescientos mil nuevos soles (S/.300,000), íntegramente aportados en efectivos.
Para las sociedades agentes que pretendan efectuar únicamente las actividades a que se refieren los incisos a), b), c), d), g), h), l), ll), ñ) y o) del citado artículo, el capital mínimo requerido, es de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000) íntegramente aportados en efectivo.
Asimismo, para las sociedades agentes que pretendan realizar únicamente las operaciones a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 159o., el capital mínimo requerido es de setenticinco mil nuevos soles (S/.75,000) íntegramente aportados en efectivo."
Artículo 2o.- Sustitúyase el Artículo 155o. del Decreto Legislativo No. 755 en los términos siguientes:
"Artículo 155o.- En respaldo de los compromisos que asume ante sus clientes, e independientemente de sus contribuciones al Fondo de Garantía de que trata el Capítulo V del Título V, toda sociedad agente debe constituir una garantía de la siguiente manera:
a).- Con un importe de S/.80,000, las sociedades agentes con un capital social de S/.300,000;b).- Con un importe de S/.40,000, la sociedades agentes con un capital social de S/.150,000;c).- Con un importe de S/.20,000, las sociedades agentes con un capital de S/.75,000.
Dicha garantía puede adoptar las siguientes modalidades:
a) Depósito Bancario, a la orden de CONASEV.b) Carta-fianza Bancaria, a favor de CONASEV.c) Certificados Bancarios en Moneda Extranjera, depositada en una institución financiera del país y afectados a favor de la CONASEV.
El monto indicado puede ser incrementado por la CONASEV mediante norma de carácter general, en función al monto anual de las transacciones y al tipo de ellas."
Artículo 3o.- Prorrógase el plazo establecido en la Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 755, hasta el 31 de Julio de 1993.
En el caso de que un agente de bolsa, constituya una sociedad agente de bolsa, tendrá plazo hasta el 31 de Julio de 1994 para adecuar al capital social de aquella, a los mínimos legales establecidos.
Artículo 4o.- Prorrógase, hasta el 31 de Diciembre de 1995, el plazo señalado por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 755, en lo que se refiere al monto del patrimonio exigido y número mínimo de asociados de las Bolsas de Valores existentes al 31 de Diciembre de 1992. No obstante, tales bolsas deberán adecuar a los demás requisitos y prescripciones del referido Decreto Legislativo, en un plazo que no exceda del 31 de Julio de 1993.
En caso de que las Bolsas a que se refiere este artículo, no logren al vencimiento del plazo correspondiente, alcanzar el patrimonio y número de asociados mínimo exigidos por el Decreto Legislativo 755, CONASEV, a solicitud de la Bolsa de Valores, autorizará la adecuación respectiva, siempre que se acredite un patrimonio no menor de setenticinco por ciento (75%) del mínimo exigido y un número de asociados no menor de ocho (8).
Artículo 5o.- Promuévase la creación del Instituto de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica de Derecho Privado.Constituyen sus recursos los que genere por efectos de actividades propias, así como las donaciones que reciba de otras entidades.
En cuanto a su organización y funciones la entidad antes mencionada se regirá por las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 6o.- Precísase que el capital mínimo de las sociedades agentes; el monto de sus garantías y del patrimonio de la Bolsa, a que se refieren los Artículos 1, 2 y 4 del presente dispositivo, deberán ser actualizados, tomando como base el índice arrojado el mes de marzo de 1991, de conformidad con el artículo 285 del Decreto Legislativo No. 755.
Artículo 7o.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres.
JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADAPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
DANTE CORDOVA BLANCOMinistro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción,Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas