Constitucion Politica Del Peru De 1993

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<i>La Constitución</i><b> CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993<b><b>PREAMBULO</b><b> El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, <b> obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las <b>generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente <b> Constitución:<b><b>TITULO I</b><b><b>DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD</b><b><b>CAPITULO I</b><b><b>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA</b><b><b>Artículo 1.- Defensa de la persona humanaLa defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la <b> sociedad y del Estado.<b><b>Artículo 2.- Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:<b> 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo <b> y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.<b> 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, <b>idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.<b> 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay <b> persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público <b>de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden <b> público.<b> 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento <b>mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación <b> 1<i>La Constitución</i><b> social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las <b>responsabilidades de ley<b> Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación <b> social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.<b> Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide <b>circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios <b> de comunicación.<b> 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier <b>entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las <b> informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por <b>ley o por razones de seguridad nacional.<b> El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal <b> de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre <b>que se refieran al caso investigado.<b> 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no <b> suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.<b> 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y <b>a la imagen propias.<b> Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de <b> comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y <b>proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.<b> 8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la <b> propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la <b>cultura y fomenta su desarrollo y difusión.<b> 9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones <b> o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo <b>flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de <b> sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.<b> 10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.<b> Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, <b>incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las <b> 2<i>La Constitución</i><b> garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva <b>su examen.<b> Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.<b> Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a <b> inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las <b>acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo <b> por orden judicial.<b> 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y <b>entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por <b> aplicación de la ley de extranjería.<b> 12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al <b>público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen <b> anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos <b>probados de seguridad o de sanidad públicas.<b> 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin <b> fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por <b>resolución administrativa.<b> 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.<b> 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.<b> 16. A la propiedad y a la herencia.<b> 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y <b> cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de <b>remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.<b> 18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de <b> cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.<b> 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y <b>cultural de la Nación.<b> Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante <b> un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por <b>cualquier autoridad.<b> 3<i>La Constitución</i><b> 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad <b>competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito <b> dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.<b> Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer <b>individualmente el derecho de petición.<b> 21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del <b> derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la <b>República.<b> 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar <b> de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.<b> 23. A la legítima defensa.<b> 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:<b> a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no <b>prohíbe.<b> b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos <b> previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres <b>humanos en cualquiera de sus formas.<b> c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por <b> incumplimiento de deberes alimentarios.<b> d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no <b>esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción <b> punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.<b> e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su <b>responsabilidad.<b> f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las <b> autoridades policiales en caso de flagrante delito.<b> El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las <b>veinticuatro horas o en el término de la distancia.<b> Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En <b> tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los <b> 4<i>La Constitución</i><b> presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar <b>cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido <b> dicho término.<b> g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de <b>un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada <b> bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona <b>detenida.<b> h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a <b> tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico <b>de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la <b> autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea <b>incurre en responsabilidad.<b><b>Artículo 3.- Derechos Constitucionales. Numerus Apertus</b><b> La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la <b>Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del <b> hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y <b>de la forma republicana de gobierno.<b><b>CAPITULO II</b><b><b>DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS</b><b><b>Artículo 4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonioLa comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al <b> anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el <b>matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la <b> sociedad.<b> La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la <b>ley.<b><b>Artículo 5.- Concubinato</b><b> La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que <b>forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la <b> sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.<b><b>Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. <b>Igualdad de los hijos</b><b> 5<i>La Constitución</i><b> La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y <b>maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. <b> En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados <b>y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.<b> Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos <b> tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.<b> Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el <b>estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en <b> cualquier otro documento de identidad.<b><b>Artículo 7.- Derecho a la salud. Protección al discapacitadoTodos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la <b> comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona <b>incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene <b> derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, <b>readaptación y seguridad.<b><b>Artículo 8.- Represión al Tráfico Ilícito de Drogas</b><b> El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los <b>tóxicos sociales.<b><b>Artículo 9.- Política Nacional de Salud</b><b> El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su <b>aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora <b> para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.<b><b>Artículo 10.- Derecho a la Seguridad SocialEl Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad <b> social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación <b>de su calidad de vida.<b><b>Artículo 11.- Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones</b><b> El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de <b>entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.<b> La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de <b> pensiones a cargo del Estado1. <b><b>Artículo 12.- Fondos de la Seguridad Social </b><b> 1 Párrafo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004 en el diario oficial El Peruano.<b> 6<i>La Constitución</i><b> Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en <b>la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.<b><b>Artículo 13.- Educación y libertad de enseñanza</b><b> La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado <b>reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de <b> educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el <b>proceso educativo.<b><b>Artículo 14.- Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social</b><b> La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, <b>la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el <b> trabajo y fomenta la solidaridad.<b> Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.<b> La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos <b>son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se <b> imparte con respeto a la libertad de las conciencias.<b> La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios <b>constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.<b> Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la <b> formación moral y cultural.<b><b>Artículo 15.- Profesorado, carrera públicaEl profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos <b> para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus <b>derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, <b> profesionalización y promoción permanentes.<b> El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen <b>trato psicológico y físico.<b> Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones <b> educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.<b><b>Artículo 16.- Descentralización del sistema educativoTanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.<b> 7<i>La Constitución</i><b> El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes <b>de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. <b> Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.<b> Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada <b>por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.<b> Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de <b> la República.<b><b>Artículo 17.- Obligatoriedad de la educación inicial, primaria y secundariaLa educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del <b> Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el <b>derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento <b> satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de <b>educación.<b> Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes <b> no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada <b>en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.<b> El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.<b> El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación <b> bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas <b>manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.<b><b>Artículo 18.- Educación universitaria</b><b> La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, <b>la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado <b> garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.<b> Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las <b>condiciones para autorizar su funcionamiento.<b> La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella <b> los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.<b> Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, <b>administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el <b> marco de la Constitución y de las leyes.<b><b>Artículo 19.- Régimen tributario de Centros de Educación</b><b> 8<i>La Constitución</i><b> Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme <b>a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto <b> que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. <b>En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de <b> afectación para determinados bienes.<b> Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios <b>tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.<b> La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas <b> instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros <b>culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.<b> Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean <b> calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.<b><b>Artículo 20.- Colegios ProfesionaleLos colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho <b> público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.<b><b>Artículo 21.- Patrimonio Cultural de la NacióLos yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, <b> documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, <b>expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como <b> tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de <b>propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.<b> La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.<b> Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, <b> exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido <b>ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.<b><b>Artículo 22.- Protección y fomento del empleo</b><b> El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización <b>de la persona.<b><b>Artículo 23.- El Estado y el Trabajo</b><b> El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual <b>protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.<b> El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial <b> mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.<b> 9<i>La Constitución</i><b> Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni <b> desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.<b> Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.<b><b>Artículo 24.- Derechos del trabajadorEl trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para <b> él y su familia, el bienestar material y espiritual.<b> El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre <b>cualquiera otra obligación del empleador.<b> Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las <b> organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.<b><b>Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajoLa jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas <b> semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de <b>horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.<b> Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su <b> compensación se regulan por ley o por convenio.<b><b>Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboralEn la relación laboral se respetan los siguientes principios:<b> 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.<b> 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.<b>3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una <b> norma.<b><b>Artículo 27.- Protección del trabajador frente al despido arbitrarioLa ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.<b><b>Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación </b><b><b>colectiva y derecho de huelgaEl Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su <b> ejercicio democrático:<b> 1. Garantiza la libertad sindical.<b>2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los <b> conflictos laborales.<b> 10<i>La Constitución</i><b> La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.<b>3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala <b> sus excepciones y limitaciones.<b><b>Artículo 29.- Participación de los trabajadores en las utilidadeEl Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la <b> empresa y promueve otras formas de participación.<b><b>CAPITULO III</b><b><b>DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DE LOS DEBERES</b><b><b>Artículo 30.- Requisitos para la ciudadanía</b><b> Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía <b>se requiere la inscripción electoral.<b><b>Artículo 31.-</b> <b>Participación ciudadana en asuntos públicos </b><b> Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; <b>iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de <b> cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus <b>representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley <b> orgánica.<b> Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. <b>La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.<b> Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de <b> este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.<b> El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo <b>después de esa edad.<b> La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos <b> electorales y de participación ciudadana.<b> Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos2.<b> 2 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28480, publicada el 30 Marzo 2005 en el diario oficial El Peruano. El <b>texto anterior decía: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa <b>legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser <b>elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley <b>orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve <b>los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad <b>civil. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. Es nulo <b>y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”.<b> 11<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 32.- Consulta popular por referéndum. Excepciones</b><b> Pueden ser sometidas a referéndum:<b> 1. La reforma total o parcial de la Constitución;<b>2. La aprobación de normas con rango de ley;<b> 3. Las ordenanzas municipales; y<b>4. Las materias relativas al proceso de descentralización.<b> No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos <b> fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los <b>tratados internacionales en vigor.<b><b>Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía</b><b> El ejercicio de la ciudadanía se suspende:<b> 1. Por resolución judicial de interdicción.<b>2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.<b> 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.<b><b>Artículo 34.-</b> <b>Fuerzas Armadas y Fuerzas PolicialeLos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a <b> la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de elección <b>popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de <b> proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley3.<b><b>Artículo 35.- Organizaciones PolíticaLos ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones <b> políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones <b>concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el <b> registro correspondiente les concede personalidad jurídica.<b> La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los <b>partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el <b> acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma <b>proporcional al último resultado electoral general.<b><b>Artículo 36.- Asilo político</b><b> El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el <b>gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo <b> persigue.<b> 3 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28480, publicada el 30 Marzo 2005 en el diario oficial El Peruano. El <b>texto anterior decía que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni <b>ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones”.<b> 12<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 37.- Extradición</b><b> La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, <b>en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.<b> No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o <b> castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.<b> Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos <b>conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.<b><b>Artículo 38.- Deberes para con la patria</b><b> Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses <b>nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento <b> jurídico de la Nación.<b><b>CAPITULO IV</b><b><b>DE LA FUNCION PUBLICA</b><b><b>Artículo 39.- Funcionarios y trabajadores públicos</b><b> Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente <b>de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los <b> representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y <b>del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el <b> Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos <b>descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.<b><b>Artículo 40.- Carrera Administrativa</b><b> La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y <b>responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los <b> funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o <b>servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con <b> excepción de uno más por función docente.<b> No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado <b>o de sociedades de economía mixta.<b> Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo <b> concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en <b>razón de sus cargos.<b> 13<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 41.- Declaración Jurada de bienes y rentaLos funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan <b> fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de <b>bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los <b> mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones <b>que señala la ley.<b> Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de <b> terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.<b> La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el <b>plazo de su inhabilitación para la función pública.<b> El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del <b> Estado.<b><b>Artículo 42.- Derechos de sindicación y huelga de los Servicios PúblicoSe reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están <b> comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan <b>cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la <b> Policía Nacional.<b><b>TITULO II</b><b><b>DEL ESTADO Y LA NACION</b><b><b>CAPITULO I</b><b><b>DEL ESTADO, LA NACION Y EL TERRITORIO</b><b><b>Artículo 43.- Estado democrático de derecho. Forma de Gobierno</b><b> La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.<b> El Estado es uno e indivisible.<b> Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio <b>de la separación de poderes.<b><b>Artículo 44.- Deberes del Estado</b><b> 14<i>La Constitución</i><b> Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena <b>vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su <b> seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el <b>desarrollo integral y equilibrado de la Nación.<b> Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la <b> integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las <b>zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.<b><b>Artículo 45.- Ejercicio del poder del Estado</b><b> El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y <b>responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.<b> Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población <b> puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.<b><b>Artículo 46.- Gobierno usurpador. Derecho de insurgenciaNadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas <b> en violación de la Constitución y de las leyes.<b> La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.<b> Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.<b><b>Artículo 47.- Defensa Judicial del EstadoLa defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme <b> a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.<b><b>Artículo 48.- Idiomas oficialeSon idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el <b> quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.<b><b>Artículo 49.- Capital de la República del Perú y símbolos de la PatriaLa capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad <b> del Cusco.<b> Son símbolos de la Patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y <b>rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.<b><b>Artículo 50.- Estado, Iglesia católica y otras confesiones</b><b> Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia <b>Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y <b> le presta su colaboración.<b> 15<i>La Constitución</i><b> El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.<b><b>Artículo 51.- Supremacía de la Constitución</b><b> La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior <b>jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma <b> del Estado.<b><b>Artículo 52.- NacionalidadSon peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son <b> los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro <b>correspondiente durante su minoría de edad.<b> Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por <b> opción, siempre que tengan residencia en el Perú.<b><b>Artículo 53.- Adquisición y renuncia de la nacionalidadLa ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.<b> La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad <b> peruana.<b><b>Artículo 54.- Territorio, soberanía y jurisdiccióEl territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el <b> dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.<b> El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su <b>lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas <b> de base que establece la ley.<b> En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las <b>libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados <b> ratificados por el Estado.<b> El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el <b>mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de <b> comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el <b>Estado.<b><b>CAPITULO II</b><b><b>DE LOS TRATADOS</b><b> 16<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 55.- TratadoLos tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.<b><b>Artículo 56.- Aprobación de tratados</b><b> Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el <b>Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:<b> 1. Derechos Humanos.<b> 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.<b>3. Defensa Nacional.<b> 4. Obligaciones financieras del Estado.<b> También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o <b>suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que <b> requieren medidas legislativas para su ejecución.<b><b>Artículo 57.- Tratados EjecutivoEl Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el <b> requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo <b>precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.<b> Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo <b> procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el <b>Presidente de la República.<b> La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar <b> cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la <b>denuncia requiere aprobación previa de éste.<b><b>TITULO III</b><b><b>DEL REGIMEN ECONOMICO</b><b><b>CAPITULO I</b><b><b>PRINCIPIOS GENERALES</b><b><b>Artículo 58.- Economía Social de Mercado</b><b> 17<i>La Constitución</i><b> La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este <b>régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de <b> promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.<b><b>Artículo 59.- Rol Económico del EstadoEl Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de <b> empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, <b>ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a <b> los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas <b>empresas en todas sus modalidades.<b><b>Artículo 60.- Pluralismo Económico</b><b> El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la <b>coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.<b> Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad <b> empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta <b>conveniencia nacional.<b> La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.<b><b>Artículo 61.- Libre competencia</b><b> El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el <b>abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede <b> autorizar ni establecer monopolios.<b> La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, <b>en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y <b> de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, <b>directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.<b><b>Artículo 62.- Libertad de contratar</b><b> La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las <b>normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser <b> modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de <b>la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los <b> mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.<b> Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No <b>pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el <b> párrafo precedente.<b><b>Artículo 63.- Inversión nacional y extranjera</b><b> 18<i>La Constitución</i><b> La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción <b>de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan <b> medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado <b>puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.<b> En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros <b> domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la <b>República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la <b> jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.<b> El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias <b>derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. <b> Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo <b>disponga la ley.<b><b>Artículo 64.- Tenencia y disposición de moneda extranjera</b><b> El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.<b><b>Artículo 65.- Protección al consumidorEl Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el <b> derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en <b>el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.<b><b>CAPITULO II</b><b><b>DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES</b><b><b>Artículo 66.- Recursos Naturales</b><b> Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El <b>Estado es soberano en su aprovechamiento.<b> Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a <b> particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.<b><b>Artículo 67.- Política AmbientalEl Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus <b> recursos naturales.<b><b>Artículo 68.- Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidaEl Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las <b> áreas naturales protegidas.<b> 19<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 69.- Desarrollo de la Amazonía</b><b> El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.<b><b>CAPITULO III</b><b><b>DE LA PROPIEDAD</b><b><b>Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad</b><b> El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el <b>bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, <b> exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y <b>previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el <b> eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la <b>propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.<b><b>Artículo 71.- Propiedad de los extranjeros</b><b> En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la <b>misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni <b> protección diplomática.<b> Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden <b>adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni <b> fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena <b>de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de <b> necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo <b>de Ministros conforme a ley.<b><b>Artículo 72.- Restricciones por seguridad nacionalLa ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente <b> restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y <b>transferencia de determinados bienes.<b><b>Artículo 73.- Bienes de dominio y uso público</b><b> Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso <b>público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento <b> económico.<b><b>CAPITULO IV</b><b> 20<i>La Constitución</i><b><b>DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL</b><b><b>Artículo 74.- Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente <b> por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y <b>tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.<b> Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir <b> contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que <b>señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de <b> reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. <b>Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.<b> Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre <b> materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del <b>primero de enero del año siguiente a su promulgación.<b> No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el <b> presente artículo4.<b><b>Artículo 75.- De la Deuda PúblicaEl Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos <b> constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.<b> Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a <b>ley.<b> Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes <b> propios, sin requerir autorización legal.<b><b>Artículo 76.- Obligatoriedad de la Contrata y Licitación PúblicaLas obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se <b> ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la <b>adquisición o la enajenación de bienes.<b> 4 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390, publicada el 17-11-2004 en el diario oficial El Peruano. El <b>texto anterior decía: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o <b>decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto <b>supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su <b>jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de <b>reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener <b>efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de <b>periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no <b>pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que <b>establece el presente artículo”.<b> 21<i>La Constitución</i><b> La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de <b>Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las <b> excepciones y las respectivas responsabilidades.<b><b>Artículo 77.-</b> <b>Presupuesto PúblicoLa administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que <b> anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público <b>contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.<b> El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución <b> responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de <b>descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, <b> recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el <b>Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon5.<b><b>Artículo 78.-</b> Proyectos de Ley de Presupuesto, Endeudamiento y Equilibrio Financiero<b> El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro <b>de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.<b> En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio <b> financiero.<b> El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.<b> Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se <b>contabilizan como ingreso fiscal.<b> No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.<b> No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.<b><b>Artículo 79.- Restricciones en el Gasto Público</b><b> Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos <b>públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.<b> El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del <b> Poder Ejecutivo.<b> 5 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26472, publicada el 13 junio 1995 en el diario oficial El Peruano. El <b>texto anterior decía: “La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente <b>aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias <b>descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los <b>criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponde a las respectivas <b>circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de <b>los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon”.<b> 22<i>La Constitución</i><b> En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones <b>requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse <b> selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona <b>del país.<b><b>Artículo 80.- Sustentación del Presupuesto Público</b><b> El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, <b>el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; <b> previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año <b>anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente.<b> El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado <b> Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.<b>Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta <b> de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto <b>legislativo.<b> Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el <b> Congresote la República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, <b>se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres <b> quintos del número legal de sus miembros.6<b><b>Artículo 81.- La Cuenta General de la RepúblicaLa Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la <b> Controloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al <b>Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la <b> ejecución del presupuesto.<b> La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora <b>hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que <b> vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el <b> 6 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley N° 29401, publicada el 8 Setiembre de 2009 en el diario oficial El Peruano. <b>El texto anterior decía:<b> “Sustentación del Presupuesto Público<b>.El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los <b>pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional <b>de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.<b>Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el <b>Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.<b>Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de <b>Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los <b>votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.”.<b> 23<i>La Constitución</i><b> plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que <b>este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República.7<b><b>Artículo 82.- La Contraloría General de la República</b><b> La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público <b>que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema <b> Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de <b>las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.<b> El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por <b> siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.<b><b>CAPITULO V</b><b><b>DE LA MONEDA Y LA BANCA</b><b><b>Artículo 83.- El Sistema Monetario</b><b> La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas <b>es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del <b> Perú.<b><b>Artículo 84.- Banco Central de Reserva del PerúEl Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del <b> marco de su Ley Orgánica.<b> La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: <b>regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas <b> internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.<b> El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas <b>nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.<b> 7 Artículo modificado por el Artículo 2º de la Ley N° 29401, publicada el 8 Setiembre de 2009 en el diario oficial El Peruano. <b>El texto anterior decía: <b>“La Cuenta General de la República <b>La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por el <b>Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del <b>presupuesto.<b>La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión revisora dentro de los noventa días siguientes a su <b>presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo <b>señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo <b>que contiene la Cuenta General.”.<b> 24<i>La Constitución</i><b> El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el <b>mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que <b> señala su Ley Orgánica.<b><b>Artículo 85.- Reservas Internacionales</b><b> El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir <b>desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales.<b> Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el <b> límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al <b>Congreso.<b><b>Artículo 86.- Directorio del Banco Central de Reserva</b><b> El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a <b>cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con <b> la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.<b> Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que <b>corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular <b> algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos <b>directores completan el correspondiente período constitucional.<b><b>Artículo 87.- Superintendencia de Banca y Seguros</b><b> El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de <b>las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha <b> garantía. <b> La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de <b>Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de <b> fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras <b>que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.<b> La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, <b> Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<b> El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras <b>Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. <b> El Congreso lo ratifica8.<b> 8 Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005 en el diario oficial El Peruano. El texto <b>anterior decía: “El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que <b>reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca y Seguros <b>ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras <b>que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley. La ley establece la organización y la autonomía funcional <b> 25<i>La Constitución</i><b><b>CAPITULO VI</b><b><b>DEL REGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS</b><b><b>Artículo 88.- Régimen Agrario</b><b> El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad <b>sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley <b> puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.<b> Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su <b>adjudicación en venta.<b><b>Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas</b><b> Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas <b>jurídicas.<b> Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición <b> de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley <b>establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono <b> previsto en el artículo anterior.<b> El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.<b><b>TITULO IV</b><b><b>DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO</b><b><b>CAPITULO I</b><b><b>PODER LEGISLATIVO</b><b><b>Artículo 90.- </b>El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de <b> cámara única.<b>El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un <b> período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los <b> de la Superintendencia de Banca y Seguros. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo <b>correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica”.<b> 26<i>La Constitución</i><b> candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a <b>congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a <b> una representación en el Congreso.<b>Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido <b> veinticinco años y gozar de derecho de sufragio9.<b><b>Artículo 91.- Impedimento para ser elegido congresistaNo pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo <b> seis (6) meses antes de la elección:<b> 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.<b> 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del <b>Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor <b> del Pueblo.<b> 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y <b>Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de <b> Administración Tributaria.<b> 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y<b> 5. Los demás casos que la Constitución prevé10.<b><b>Artículo 92.- Función y mandato del congresista. IncompatibilidadeLa función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier <b> cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del <b>Congreso.<b> 9 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29402, publicada el 8 Setiembre de 2009 en el diario oficial El <b>Peruano, que según la Disposición Transitoria Única, entra en vigencia para el proceso electoral del año 2011. <b>El texto anterior decía: <b>“Unicameralidad<b>El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.<b>El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso <b>electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a <b>congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.<b>Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de <b>sufragio.”<b> 10 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28607, publicada el 04 Octubre 2005 en el diario oficial El Peruano. <b>El texto anterior decía: No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección: “1. Los <b>ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales. 2. Los miembros del Tribunal <b>Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de <b>Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y <b>Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. Y, 4. Los <b>miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad”.<b> 27<i>La Constitución</i><b> El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función <b>pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del <b> Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.<b> La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, <b>apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del <b> Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de <b>aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos. <b> La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante <b> el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del <b>sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y <b> Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones11.<b><b>Artículo 93.- Inmunidad ParlamentariaLos congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a <b> interpelación.<b> No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y <b>votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.<b> No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la <b> Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en <b>sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del <b> Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se <b>autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.<b><b>Artículo 94.- Reglamento del Congreso</b><b> El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus <b>representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la <b> organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; <b>sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga <b> los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.<b><b>Artículo 95.- Irrenunciabilidad del Mandato LegislativoEl mandato legislativo es irrenunciable.<b> Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican <b> suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.<b> 11 Último párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005 en el diario oficial El Peruano. <b>El texto anterior decía: “La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el <b>mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero <b>supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros”.<b> 28<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 96.- Facultad de solicitar información a las Entidades PúblicaCualquier representante al Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado <b> Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la <b>Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, <b> a los Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que señala la ley, los informes <b>que estime necesarios12.<b> El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de <b> respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.<b><b>Artículo 97.- Función FiscalizadoraEl Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es <b> obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales <b>investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.<b> Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier <b> información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva <b>tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no <b> obligan a los órganos jurisdiccionales.<b><b>Artículo 98.- Inviolabilidad del recinto parlamentarioEl Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los <b> efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del <b>Congreso.<b> Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso <b> sino con autorización de su propio Presidente.<b><b>Artículo 99.- Acusación por infracción de la ConstitucióCorresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la <b> República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del <b>Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los <b> vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor <b>General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de <b> sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.<b><b>Artículo 100.- Ante-Juicio ConstitucionalCorresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al <b> funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez <b>años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.<b> 12 Párrafo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005 en el diario oficial El Peruano. El texto <b>anterior decía: “Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, <b>al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las <b>instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios”.<b> 29<i>La Constitución</i><b> El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de <b> abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.<b> En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula <b>denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la <b> instrucción correspondiente.<b> La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.<b> Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder <b>ni reducir los términos de la acusación del Congreso.<b><b>Artículo 101.- Atribuciones de la Comisión Permanente</b><b> Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número <b>tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no <b> excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.<b> Son atribuciones de la Comisión Permanente:<b> 1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.<b> 2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del <b>Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones13.<b> 3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del <b> Presupuesto, durante el receso parlamentario.<b> 4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.<b> No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma <b>constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de <b> Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.<b> 5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.<b><b>Artículo 102.- Atribuciones del CongresoSon atribuciones del Congreso:<b> 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las <b> existentes.<b> 13 Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28484, publicada el 05 Abril 2005 en el diario oficial El Peruano. El <b>texto anterior decía: “2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca <b>y Seguros”.<b> 30<i>La Constitución</i><b> 2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para <b> hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.<b> 3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.<b> 4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.<b> 5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.<b> 6. Ejercer el derecho de amnistía.<b> 7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.<b> 8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la <b>República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.<b> 9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.<b> 10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la <b> función legislativa.<b><b>CAPITULO II</b><b><b>DE LA FUNCION LEGISLATIVA</b><b><b>Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derechoPueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no <b> por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica <b>a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni <b> efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. <b>La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su <b> inconstitucionalidad.<b> La Constitución no ampara el abuso del derecho14.<b><b>Artículo 104.- Delegación de facultades al Poder Ejecutivo</b><b> 14 Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004 en el diario oficial El Peruano. El texto <b>anterior decía: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la <b>diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley <b>se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no <b>ampara el abuso del derecho”.<b> 31<i>La Constitución</i><b> El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos <b>legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley <b> autoritativa.<b> No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.<b> Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, <b>vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.<b> El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada <b> decreto legislativo.<b><b>Artículo 105.- Proyectos de LeyNingún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la <b> respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del <b>Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo <b> con carácter de urgencia.<b><b>Artículo 106.- Leyes OrgánicaMediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del <b> Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación <b>por ley orgánica está establecida en la Constitución.<b> Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o <b> modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del <b>Congreso.<b><b>CAPITULO III</b><b><b>DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES</b><b><b>Artículo 107.- Iniciativa LegislativaEl Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación <b> de leyes.<b> También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del <b>Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos <b> Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el <b>derecho de iniciativa conforme a ley15.<b> 15 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390, publicada el 17-11-2004 en el diario oficial El Peruano. El <b>texto anterior decía: “El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las <b>leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones <b>públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho <b> 32<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 108.- Promulgación de las Leyes</b><b> La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la <b>República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no <b> promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o <b>el de la Comisión Permanente, según corresponda.<b> Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de <b> la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince <b>días.<b> Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la <b> mitad del número legal de miembros del Congreso.<b><b>Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la LeyLa ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo <b> disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.<b><b>CAPITULO IV</b><b><b>PODER EJECUTIVO</b><b><b>Artículo 110.- El Presidente de la República</b><b> El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.<b> Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener <b>más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de <b> sufragio.<b><b>Artículo 111.- Elección del Presidente de la RepúblicaEl Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que <b> obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.<b> Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda <b>elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, <b> entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.<b> Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos <b>requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.<b> de iniciativa conforme a ley”.<b> 33<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 112.- Duración del mandato presidencial</b><b> El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro <b>período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las <b> mismas condiciones16.<b><b>Artículo 113.- Vacancia de la Presidencia de la RepúblicaLa Presidencia de la República vaca por:<b> 1. Muerte del Presidente de la República.<b> 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.<b> 3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.<b> 4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo <b> fijado. Y<b> 5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en <b>el artículo 117 de la Constitución.<b><b>Artículo 114.- Suspensión del ejercicio de la Presidencia</b><b> El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:<b> 1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o<b> 2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución.<b><b>Artículo 115.- Impedimento temporal o permanente del ejercicio de la PresidenciaPor impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus <b> funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por <b>impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el <b> Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.<b> Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente <b>se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente. <b><b>Artículo 116.- Asunción del cargo presidencial</b><b> El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, <b>el 28 de julio del año en que se realiza la elección.<b> 16 Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000 en el diario oficial El Peruano. El texto <b>anterior decía: “El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período <b>adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las <b>mismas condiciones”.<b> 34<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 117.- Excepción a la inmunidad presidencial</b><b> El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la <b>Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; <b> por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, <b>y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y <b> otros organismos del sistema electoral.<b><b>Artículo 118.- Atribuciones del Presidente de la RepúblicaCorresponde al Presidente de la República:<b> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones <b> legales.<b> 2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.<b> 3. Dirigir la política general del Gobierno.<b> 4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.<b> 5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a <b>Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.<b> 6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de <b> convocatoria.<b> 7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal <b>y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales <b> contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas <b>que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. <b> Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por <b>el Consejo de Ministros.<b> 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, <b> dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.<b> 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.<b> 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.<b> 11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.<b> 35<i>La Constitución</i><b> 12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de <b>Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.<b> 13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de <b> sus funciones.<b> 14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo <b>de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.<b> 15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del <b> territorio y de la soberanía del Estado.<b> 16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.<b> 17. Administrar la hacienda pública.<b> 18. Negociar los empréstitos.<b> 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en <b>materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de <b> dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de <b>urgencia.<b> 20. Regular las tarifas arancelarias.<b> 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los <b> procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo <b>más su ampliatoria.<b> 22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de <b> Ministros.<b> 23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y<b> 24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las <b>leyes le encomiendan.<b><b>CAPITULO V</b><b><b>DEL CONSEJO DE MINISTROS</b><b><b>Artículo 119.- Dirección y gestión de los Servicios Públicos </b><b> 36<i>La Constitución</i><b> La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; <b>y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.<b><b>Artículo 120.- Refrendación Ministerial</b><b> Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.<b><b>Artículo 121.- Consejo de MinistroLos ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización <b> y funciones.<b> El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República <b>presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.<b><b>Artículo 122.- Nombramiento y remoción del Presidente del Consejo de Ministros y </b><b><b>demás MinistroEl Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y <b> remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del <b>Presidente del Consejo.<b><b>Artículo 123.- Atribuciones del Presidente del Consejo de Ministros y demás Ministros</b><b> Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le <b>corresponde:<b> 1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.<b> 2. Coordinar las funciones de los demás ministros.<b> 3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y <b> resoluciones que señalan la Constitución y la ley.<b><b>Artículo 124.- Requisitos para ser Ministro de EstadoPara ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en <b> ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas <b>Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.<b><b>Artículo 125.- Atribuciones del Consejo de Ministros</b><b> Son atribuciones del Consejo de Ministros:<b> 1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.<b> 2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la <b>República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.<b> 37<i>La Constitución</i><b> 3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y<b> 4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.<b><b>Artículo 126.- Acuerdos del Consejo de MinistroTodo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus <b> miembros, y consta en acta.<b> Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.<b> Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad <b>lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.<b><b>Artículo 127.- Encargo de la Función Ministerial</b><b> No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro <b>que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin <b> que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros <b>ministros.<b><b>Artículo 128.- Responsabilidad de los Ministros</b><b> Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos <b>presidenciales que refrendan.<b> Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios <b> de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se <b>acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.<b><b>Artículo 129.- Concurrencia de Ministros al Congreso</b><b> El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las <b>sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los <b> parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.<b> Concurren también cuando son invitados para informar.<b> El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a <b>las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.<b><b>CAPITULO VI</b><b><b>DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO</b><b> 38<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 130.- Exposición de la Política General del Gobierno. Cuestión de ConfianzaDentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo <b> concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la <b>política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al <b> efecto cuestión de confianza.<b> Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura <b>extraordinaria.<b><b>Artículo 131.- Interpelación a los Ministros</b><b> Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, <b>cuando el Congreso los llama para interpelarlos.<b> La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por <b> ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del <b>número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente <b> sesión.<b> El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no <b>puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.<b><b>Artículo 132.-Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianza</b><b> El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los <b>ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de <b> confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.<b> Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los <b>ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal <b> de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su <b>presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de <b> miembros del Congreso.<b> El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.<b> El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas <b>siguientes.<b> La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que <b> haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.<b><b>Artículo 133.- Crisis total del gabineteEl Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de <b> confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si <b> 39<i>La Constitución</i><b> renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del <b>gabinete.<b><b>Artículo 134.- Disolución del Congreso</b><b> El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado <b>o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.<b> El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. <b> Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que <b>pueda alterarse el sistema electoral preexistente.<b> No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se <b> mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.<b> No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.<b> Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.<b><b>Artículo 135.- Instalación del nuevo CongresoReunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión <b> de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los <b>actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.<b> En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da <b> cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez <b>que éste se instale.<b><b>Artículo 136.- Restitución de facultades del Congreso disuelto</b><b> Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne <b>de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de <b> los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del <b>período presidencial.<b> El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión <b> Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.<b><b>CAPITULO VII</b><b><b>REGIMEN DE EXCEPCION</b><b><b>Artículo 137.- Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de Sitio</b><b> 40<i>La Constitución</i><b> El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por <b>plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al <b> Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se <b>contemplan:<b> 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de <b> catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta <b>eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos <b> constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del <b>domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos <b> 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna <b>circunstancia se puede desterrar a nadie.<b> El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo <b> decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden <b>interno si así lo dispone el Presidente de la República.<b> 2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de <b> que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se <b>restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al <b> decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere <b>aprobación del Congreso.<b><b>CAPITULO VIII</b><b><b>PODER JUDICIAL</b><b><b>Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso</b><b> La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a <b>través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.<b> En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma <b> legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra <b>norma de rango inferior.<b><b>Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia</b><b> Son principios y derechos de la función jurisdiccional:<b> 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.<b> 41<i>La Constitución</i><b> No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la <b>militar y la arbitral.<b> No hay proceso judicial por comisión o delegación.<b> 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.<b> Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni <b> interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que <b>han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni <b> modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de <b>gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, <b> interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.<b> 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.<b> Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni <b>sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por <b> órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, <b>cualquiera sea su denominación.<b> 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.<b> Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos <b> cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales <b>garantizados por la Constitución, son siempre públicos.<b> 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los <b> decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de <b>hecho en que se sustentan.<b> 6. La pluralidad de la instancia.<b> 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los <b> procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a <b>que hubiere lugar.<b> 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.<b> En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho <b> consuetudinario.<b> 42<i>La Constitución</i><b> 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que <b>restrinjan derechos.<b> 10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.<b> 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre <b> leyes penales.<b> 12. El principio de no ser condenado en ausencia.<b> 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, <b>el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa <b> juzgada.<b> 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. <b>Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su <b> detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a <b>ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.<b> 15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de <b> las causas o razones de su detención.<b> 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita <b>para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.<b> 17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, <b> conforme a ley.<b> 18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea <b>requerida.<b> 19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma <b> prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle <b>posesión del cargo, bajo responsabilidad.<b> 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las <b> resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.<b> 21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.<b> 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, <b>rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.<b> 43<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 140.- Pena de muerteLa pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de <b> guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte <b>obligada.<b><b>Artículo 141.- Casación</b><b> Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción <b>se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, <b> conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el <b>artículo 173.<b><b>Artículo 142.- Resoluciones no revisables por el Poder Judicial</b><b> No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en <b>materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación <b> y ratificación de jueces.<b><b>Artículo 143.- Organos JurisdiccionaleEl Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en <b> nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.<b> Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y <b>juzgados que determine su ley orgánica.<b><b>Artículo 144.- Presidencia del Poder Judicial. Sala Plena</b><b> El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la <b>Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.<b><b>Artículo 145.- Presupuesto del Poder Judicial </b><b> El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante <b>el Congreso.<b><b>Artículo 146.- Exclusividad de la Función Jurisdiccional</b><b> La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, <b>con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.<b> Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las <b> provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.<b> El Estado garantiza a los magistrados judiciales:<b> 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.<b> 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.<b> 44<i>La Constitución</i><b> 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su <b> función. Y, <b> 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.<b><b>Artículo 147.- Requisitos para ser Magistrado de la Corte SupremaPara ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:<b> 1. Ser peruano de nacimiento;<b> 2. Ser ciudadano en ejercicio;<b> 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;<b> 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber <b> ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.<b><b>Artículo 148.- Acción contencioso-administrativaLas resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación <b> mediante la acción contencioso-administrativa.<b><b>Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y <b>nativas</b><b> Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas <b>Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial <b> de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos <b>fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha <b> jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.<b><b>CAPITULO IX</b><b><b>DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA</b><b><b>Artículo 150.- Consejo Nacional de la MagistraturaEl Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de <b> los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.<b> El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.<b><b>Artículo 151.- Academia de la Magistratura</b><b> 45<i>La Constitución</i><b> La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la <b>formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su <b> selección.<b> Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha <b>Academia.<b><b>Artículo 152.- Jueces de Paz y de Primera Instancia</b><b> Los Jueces de Paz provienen de elección popular.<b> Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en <b>sus cargos son normados por ley.<b> La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los <b> mecanismos pertinentes.<b><b>Artículo 153.- Prohibición a Jueces y FiscaleLos jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de <b> declararse en huelga.<b><b>Artículo 154.- Atribuciones del Consejo Nacional de la MagistraturaSon funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:<b> 1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y <b> fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos <b>tercios del número legal de sus miembros.<b> 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no <b> pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es <b>independiente de las medidas disciplinarias.<b> 3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos <b> y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a <b>los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa <b> audiencia del interesado, es inimpugnable.<b> 4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.<b><b>Artículo 155.- Miembros del Consejo Nacional de la MagistraturaSon miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:<b> 1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.<b> 46<i>La Constitución</i><b> 2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.<b> 3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación <b>secreta.<b> 4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales <b> del país, conforme a ley.<b> 5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.<b> 6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.<b> El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por <b>éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo <b> Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector <b>laboral y del empresarial.<b> Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, <b> conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.<b><b>Artículo 156.- Requisitos para ser miembro del Consejo Nacional de la MagistraturaPara ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos <b> requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del <b>artículo 147. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos <b> beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.<b><b>Artículo 157.- Remoción de los miembros del Consejo Nacional de la MagistraturaLos miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa <b> grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios <b>del número legal de miembros.<b><b>CAPITULO X</b><b><b>DEL MINISTERIO PUBLICO</b><b><b>Artículo 158.- Ministerio Público</b><b> El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la <b>Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es <b> prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público <b>tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que <b> los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas <b> 47<i>La Constitución</i><b> incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a <b>los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.<b><b>Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público</b><b> Corresponde al Ministerio Público:<b> 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y <b>de los intereses públicos tutelados por el derecho.<b> 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración <b> de justicia.<b> 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.<b> 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía <b>Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su <b> función.<b> 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.<b> 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.<b> 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente <b>de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.<b><b>Artículo 160.- Presupuesto del Ministerio Público</b><b> El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales <b>Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el <b> Congreso.<b><b>CAPITULO XI</b><b><b>DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO</b><b><b>Artículo 161.- Defensoría del PuebloLa Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar <b> con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.<b> Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.<b> 48<i>La Constitución</i><b> El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos <b>tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de <b> los congresistas.<b> Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de <b>edad y ser abogado.<b> El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas <b> incompatibilidades que los vocales supremos.<b><b>Artículo 162.- Atribuciones de la Defensoría del PuebloCorresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y <b> fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los <b>deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la <b> ciudadanía.<b> El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste <b>lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que <b> faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.<b> El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder <b>Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.<b><b>CAPITULO XII</b><b><b>DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL</b><b><b>Artículo 163.- El Sistema de Defensa Nacional</b><b> El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.<b> La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y <b>externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa <b> Nacional, de conformidad con la ley.<b><b>Artículo 164.- Dirección, preparación y ejercicio del Sistema de Defensa NacionalLa dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un <b> sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la <b>República dirige el Sistema de Defensa Nacional.<b> La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la <b> defensa nacional.<b><b>Artículo 165.- Finalidad de las Fuerzas Armadas</b><b> 49<i>La Constitución</i><b> Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza <b>Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la <b> integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad <b>con el artículo 137 de la Constitución.<b><b>Artículo 166.- Finalidad de la Policía Nacional</b><b> La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el <b>orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el <b> cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, <b>investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.<b><b>Artículo 167.- Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional </b><b> El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía <b>Nacional.<b><b>Artículo 168.- Organización y funciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional</b><b> Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las <b>especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas <b> y de la Policía Nacional.<b> Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de <b>la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.<b><b>Artículo 169.- Carácter no deliberante de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional</b><b> Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al <b>poder constitucional.<b><b>Artículo 170.- Requerimiento logístico de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional</b><b> La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas <b>Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines <b> institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.<b><b>Artículo 171.- Fuerzas Armadas, Policía Nacional y el desarrollo del paíLas Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social <b> del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.<b><b>Artículo 172.- Efectivos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. AscensoEl número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente <b> por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de <b>Presupuesto.<b> 50<i>La Constitución</i><b> Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga <b>los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la <b> Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente.<b><b>Artículo 173.- Competencia del Fuero Privativo MilitarEn caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía <b> Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las <b>disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de <b> traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el <b>artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.<b> Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al <b> Código de Justicia Militar.<b><b>Artículo 174.- Equivalencia de derechos de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía <b>Nacional</b><b> Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de <b>oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece <b> las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene <b>grado o jerarquía de oficial.<b> En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia <b> judicial.<b><b>Artículo 175.- Uso y posesión de armas de guerraSólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. <b> Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser <b>propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.<b> Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la <b> ley señale.<b> La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de <b>armas distintas de las de guerra.<b><b>CAPITULO XIII</b><b><b>DEL SISTEMA ELECTORAL</b><b><b>Artículo 176.- Finalidad y funciones del Sistema Electoral</b><b> El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión <b>auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y <b> oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.<b> 51<i>La Constitución</i><b> Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos <b> electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de <b>un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican <b> el estado civil.<b><b>Artículo 177.- Conformación del Sistema ElectoralEl sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina <b> Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. <b>Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con <b> sus atribuciones.<b><b>Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de EleccioneCompete al Jurado Nacional de Elecciones:<b> 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos <b> electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la <b>elaboración de los padrones electorales.<b> 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.<b> 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás <b> disposiciones referidas a materia electoral.<b> 4. Administrar justicia en materia electoral.<b> 5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de <b>consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.<b> 6. Las demás que la ley señala.<b> En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de <b> las leyes.<b> Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye <b>por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa <b> instancia y ante el Congreso.<b><b>Artículo 179.- Composición del Pleno del Jurado Nacional de EleccioneLa máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco <b> miembros:<b> 52<i>La Constitución</i><b> 1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o <b>en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la <b> Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.<b> 2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales <b>Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.<b> 3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus <b> miembros.<b> 4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las <b>universidades públicas, entre sus ex decanos.<b> 5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las <b> universidades privadas, entre sus ex decanos.<b><b>Artículo 180.- Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. RequisitoLos integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de <b> cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. <b>Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.<b> El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra <b> función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.<b> No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, <b>ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las <b> organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su <b>postulación.<b><b>Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones</b><b> El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. <b>Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, <b> de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en <b>instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.<b><b>Artículo 182.- Oficina Nacional de Procesos Electorales</b><b> El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo <b>Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido <b> por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades <b>previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.<b> Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros <b> tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de <b> 53<i>La Constitución</i><b> la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material <b>necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información <b> permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. <b>Ejerce las demás funciones que la ley le señala.<b><b>Artículo 183.- Registro Nacional de Identificación y Estado Civil</b><b> El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo <b>Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido <b> por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas <b>para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.<b> El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los <b> nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado <b>civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón <b> electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos <b>Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el <b> registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su <b>identidad.<b> Ejerce las demás funciones que la ley señala.<b><b>Artículo 184.- Nulidad de los procesos electorales</b><b> El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un <b>referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, <b> sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.<b> La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.<b><b>Artículo 185.- Escrutinio PúblicoEl escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de <b> consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. <b>Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven <b> conforme a ley.<b><b>Artículo 186.- Orden y seguridad durante los comicioLa Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones <b> necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante <b>los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas <b> Armadas y la Policía Nacional.<b><b>Artículo 187.- Elecciones pluripersonaleEn las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema <b> que establece la ley.<b> 54<i>La Constitución</i><b> La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en <b> el extranjero.<b><b>TÍTULO IV</b><b><b>DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO</b><b><b>CAPÍTULO XIV17</b><b><b>DE LA DESCENTRALIZACIÓN</b><b><b>Artículo 188.-</b> La descentralización es una forma de organización democrática y constituye <b> una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo <b>fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por <b> etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada <b>asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los <b> gobiernos regionales y locales.<b> Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la <b>República se descentralizan de acuerdo a ley.<b><b>Artículo 189.-</b> El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, <b>provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a <b> nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, <b>preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.<b> El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del <b> nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.<b><b>Artículo 190.-</b> Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, <b>cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas <b> sostenibles.<b> El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y <b>la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.<b> 17 Capítulo vigente modificado de conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27680, publicada el 07-03-2002 en el diario <b>oficial El Peruano.<b> 55<i>La Constitución</i><b> Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales <b>contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las <b> provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.<b> La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, <b>de las regiones así integradas.<b> Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear <b> mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.<b><b>Artículo 191.-</b> Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y <b>administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin <b> interferir sus funciones y atribuciones.<b> La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como <b>órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de <b> Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la <b>sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las <b> funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de <b>siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) <b> por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.<b> El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un <b>período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son <b> elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es <b>revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la <b> Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del <b>Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben <b> renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.<b> La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, <b>comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. <b> Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales18.<b> 18 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28607, publicada el 04 Octubre 2005 en el diario oficial El Peruano. <b>El texto anterior decía: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su <b>competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgánica básica de <b>estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano <b>ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad <b>civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la <b>ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un <b>mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. El Presidente es <b>elegido conjuntamente con un vice-presidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. <b>Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades <b>es revocable e irrenunciable, conforme a ley. La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de <b>género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos <b>Municipales”.<b> 56<i>La Constitución</i><b><b>Artículo 192.-</b> Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, <b> fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en <b>armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.<b> Son competentes para:<b> 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.<b> 2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y <b> la sociedad civil.<b> 3. Administrar sus bienes y rentas.<b> 4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su <b>responsabilidad.<b> 5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas <b> correspondientes.<b> 6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.<b> 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, <b>industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, <b> educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.<b> 8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de <b>proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.<b> 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.<b> 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.<b><b>Artículo 193.-</b> Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:<b> 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.<b> 2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.<b> 3. Los tributos creados por ley a su favor.<b> 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios <b> que otorguen, conforme a ley.<b> 57<i>La Constitución</i><b> 5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter <b> redistributivo, conforme a ley.<b> 6. Los recursos asignados por concepto de canon.<b> 7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que <b>realicen con el aval del Estado, conforme a ley.<b> 8. Los demás que determine la ley.<b><b>Artículo 194.-</b> Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno <b> local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su <b>competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.<b> La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano <b> normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y <b>atribuciones que les señala la ley.<b> Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) <b> años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con <b>excepción de los casos previstos en la Constitución.<b> Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento <b> Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis <b>(6) meses antes de la elección respectiva19.<b><b>Artículo 195.-</b> Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la <b> prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y <b>planes nacionales y regionales de desarrollo.<b> Son competentes para:<b> 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.<b> 2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.<b> 3. Administrar sus bienes y rentas.<b> 19 Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28607, publicada el 04 Octubre 2005 en el diario oficial El Peruano. <b>En el texto anterior decía: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen <b>autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros <b>poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como <b>órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. <b>Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su <b>mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley”.<b> 58<i>La Constitución</i><b> 4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos <b> municipales, conforme a ley.<b> 5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su <b>responsabilidad.<b> 6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la <b> zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.<b> 7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de <b>proyectos y obras de infraestructura local.<b> 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, <b> saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte <b>colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e <b> históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.<b> 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.<b> 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.<b><b>Artículo 196.-</b> Son bienes y rentas de las municipalidades:<b> 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.<b> 2. Los tributos creados por ley a su favor.<b> 3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas <b>Municipales, conforme a ley.<b> 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios <b> que otorguen, conforme a ley.<b> 5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter <b>redistributivo, conforme a ley.<b> 6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.<b> 7. Los recursos asignados por concepto de canon.<b> 8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que <b> requieran el aval del Estado, conforme a ley.<b> 59<i>La Constitución</i><b> 9. Los demás que determine la ley.<b><b>Artículo 197.-</b> Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación <b> vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la <b>cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.<b><b>Artículo 198.-</b> La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen <b> especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La <b>Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la <b> provincia de Lima.<b> Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de <b>Municipalidades.<b><b>Artículo 199.-</b> Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos <b> de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional <b>o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, <b> la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados <b>gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta <b> de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.”<b><b>TITULO V</b><b><b>DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES</b><b><b>Artículo 200.- Acciones de Garantía ConstitucionalSon garantías constitucionales:<b> 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de <b> cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual <b>o los derechos constitucionales conexos.<b> 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier <b> autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos <b>por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.<b> No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de <b> procedimiento regular20.<b> 20 Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470, publicada el 12 junio 1995 en el diario oficial El Peruano. El <b>texto anterior decía: “2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, <b>funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra <b> 60<i>La Constitución</i><b> 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de <b> cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se <b>refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución21.<b> 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de <b> ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, <b>normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la <b> Constitución en la forma o en el fondo.<b> 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los <b>reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, <b> cualquiera sea la autoridad de la que emanen.<b> 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario <b>renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las <b> responsabilidades de ley.<b> Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de <b>inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.<b> El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la <b> vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución.<b> Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o <b>suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la <b> proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del <b>estado de emergencia ni de sitio.<b><b>Artículo 201.- Tribunal Constitucional</b><b> El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e <b>independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.<b> Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para <b> ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la <b>misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las <b> mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.<b> Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República <b>con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser <b> normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.<b>21 Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470, publicada el 12 junio 1995 en el diario oficial El Peruano. El <b>texto anterior decía: “3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, <b>funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución”.<b> 61<i>La Constitución</i><b> elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el <b>cargo con un año de anticipación.<b><b>Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional</b><b> Corresponde al Tribunal Constitucional:<b> 1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.<b> 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas <b>corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.<b> 3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, <b> conforme a ley.<b><b>Artículo 203.- Personas facultadas para interponer Acción de Inconstitucionalidad</b><b> Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:<b> 1. El Presidente de la República;<b> 2. El Fiscal de la Nación;<b> 3. El Defensor del Pueblo;<b> 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;<b> 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si <b>la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de <b> los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del <b>número de firmas anteriormente señalado;<b> 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los <b> alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.<b> 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.<b><b>Artículo 204.- Sentencia del Tribunal ConstitucionalLa sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en <b> el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.<b> No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o <b>en parte, una norma legal.<b><b>Artículo 205.- Jurisdicción Supranacional</b><b> 62<i>La Constitución</i><b> Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la <b>Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales <b> constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.<b><b>TITULO VI</b><b><b>DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION</b><b><b>Artículo 206.- Reforma ConstitucionalToda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del <b> número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el <b>referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias <b> sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número <b>legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el <b> Presidente de la República.<b> La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con <b>aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos <b> equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas <b>comprobadas por la autoridad electoral.<b><b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</b><b><b>Primera.-Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En <b> consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:<b> 1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen <b>pensionario del Decreto Ley Nº 20530.<b> 2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los <b> requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema <b>Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.<b> Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se <b> aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios <b>a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las <b> pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean <b>inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.<b> 63<i>La Constitución</i><b> La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una <b>Unidad Impositiva Tributaria.<b> El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será <b> destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley. Las modificaciones que <b>se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes <b> pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de <b>sostenibilidad financiera y no nivelación22 23. <b> Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales <b> correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, <b>salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan <b> pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones <b>hubieran prescrito.<b><b>Segunda.- Pago y reajuste de pensiones que administra el Estado </b><b> El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que <b>administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales <b> efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.<b><b>Tercera.- No son acumulables servicios prestados a la actividad pública y privadaEn tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la <b> pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados <b>bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.<b><b>Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales</b><b> Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se <b>interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los <b> tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.<b><b>Quinta.- Elecciones municipaleLas elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan <b> a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes <b>y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y <b> cuatro años respectivamente.<b> 22 Disposición sustituida por el Artículo 3 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004 en el diario oficial El Peruano. El texto <b>anterior decía: “Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se <b>establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos <b>leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias”. <b>23 De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 <b>junio 2005, se debe interpretar (según lo establecido en el fundamento 159) que el cuarto párrafo de la Primera Disposición <b>Final y Transitoria de la Constitución tiene el sentido de que la totalidad del ahorro proveniente de la aplicación de las <b>nuevas reglas pensionarias, debe ser destinado a mejorar el sistema de seguridad social, lo cual supone, entre otros muchos <b>aspectos, gastos en infraestructura y logística de salud, compra de más y mejores medicamentos, capacitación del personal <b>de salud y mejora de sus honorarios, entre otros”.<b> 64<i>La Constitución</i><b><b>Sexta.- Términos del mandato de alcaldes y regidores elegidos en 1993</b><b> Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones <b>complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.<b><b>Sétima.- Elecciones por Distrito Unico</b><b> El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la <b>presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa <b> por distrito único.<b><b>Octava.- Leyes de Desarrollo ConstitucionalLas disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo <b> constitucional.<b> Tienen prioridad:<b> 1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas <b>autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y<b> 2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los <b> monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.<b><b>Novena.- Renovación de miembros del Jurado Nacional de EleccioneLa renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a <b> esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las <b>Facultades de Derecho de las universidades públicas.<b><b>Décima.- Registro Nacional de Identificación y Estado Civil</b><b> La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil <b>de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de <b> Identificación y Estado Civil.<b><b>Undécima.- Aplicación progresiva de Disposiciones de la ConstitucióLas disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se <b> aplican progresivamente.<b><b>Duodécima.- Organización Política DepartamentalLa organización política departamental de la República comprende los departamentos <b> siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, <b>Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de <b> Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia <b>Constitucional del Callao.<b> 65<i>La Constitución</i><b><b>Decimotercera.- Consejos Transitorios de Administración RegionalMientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo <b> con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos <b>Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada <b> uno de los departamentos establecidos en el país.<b><b>Decimocuarta.- Vigencia de la ConstitucióLa presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, <b> entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley <b>constitucional.<b><b>Decimoquinta.- Disposiciones no aplicables al Congreso Constituyente Democrático</b><b> Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de <b>congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para <b> el Congreso Constituyente Democrático.<b><b>Decimosexta.- Sustitución de la Constitución de 1979Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.<b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES </b><b><b>Primera.-</b> El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones <b>Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos <b> en el mismo proceso electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son <b>de aplicación para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los Artículos 90 y 112 de <b> la Constitución Política24. <b><b>Segunda.-</b> Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en <b>el primer párrafo del Artículo 91 de la Constitución será de cuatro meses25. <b><b>DECLARACION</b><b><b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO</b><b> DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por <b> costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes <b> históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del <b>Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida como una Zona de Paz <b> 24 Disposición Transitoria Especial agregada por el Artículo 2 de la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000 en el diario oficial <b>El Peruano. <b>25 Disposición Transitoria Especial agregada por el Artículo 2 de la Ley Nº 27365, publicada el 05-11-2000 en el diario oficial <b>El Peruano.<b> 66<i>La Constitución</i><b> dedicada a la investigación científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin <b>desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda <b> la humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y <b>asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.<b> 67<b><hr>