26941

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<b>Ley que modifica diversos artículos de la Ley No. 26102 - Código de los Niños y </b><b><b>Adolescentes. </b><b><b>Ley N° 26941</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<b>POR CUANTO:<b> El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY No. 26102 - CODIGO DE LOS NIÑOS Y <b>ADOLESCENTES<b> Artículo 1o.- Objeto de la Ley<b> Modifícanse los Artículos 4o., 14o., 16o., 38o. y 40o. de la Ley No. 26102 por los siguientes textos: <b> "Artículo 4o.- A LA INTEGRIDAD PERSONAL.- Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete su<b>integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrá ser sometido a tortura, ni a trato cruel o <b>degradante. Se consideran formas esclavizantes el trabajo forzado y la explotación económica, así como la <b>prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el <b>Código Penal.<b> Artículo 14o. A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y A LA RECREACION.- El niño y el<b>adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad de la enseñanza para quienes tienen<b>limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo por causa del <b>estado civil de sus padres.<b> La niña o adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios, lo que<b>debe ser garantizado por la autoridad educativa del plantel, la cual debe adoptar las medidas que el caso requiera, <b>evitando que sea objeto de cualquier discriminación.<b> Artículo 16.- A SER RESPECTADO POR SUS EDUCADORES.- El niño y adolescente tienen derecho a ser<b>respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera <b>necesario. El respecto incluye no cometer actos de acoso, de abuso o de violencia sexuales por parte de los <b>educadores<b>hacia sus educandos.<b> Artículo 38o. NIÑO Y ADOLESCENTE MALTRATADO.- El niño y el adolescente víctima de maltrato físico o<b>mental merecerá atención integral mediante programas preventivos y de protección por parte del Estado, con<b>participación comunal y pública orientados a eliminar la violencia dirigida contra ellos y a reducir sus efectos.<b> Artículo 40o. NIÑO TRABAJADOR Y NIÑO DE LA CALLE.- El niño que trabaja por necesidad económica y<b>el niño de la calle, tienen derecho a participar en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su<b>desarrollo físico y mental. El Ente Rector, en coordinación con los Gobiernos Locales, tendrá a su cargo la promoción y <b>ejecución de estos programas.<b>Esta norma es aplicable también a los adolescentes, además de lo dispuesto en el capítulo IV.". <b> Artículo 2o.- Del Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y el Adolescente<b>Toda mención al Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente establecida en la Ley <b>No. 26102, se entenderá referida al Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta y Presidenta en Ejercicio del Congreso de la República<b>AURORA TORREJON RIVA DE CHINCHA<b>Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>ALFREDO QUISPE CORREA<b>Ministro de Justicia<b>MIRIAM SCHENONE ORDINOLA<b>Ministra de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano <b><hr>