26935

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<b>LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER LOS </b><b><b>REGISTROS ADMINISTRATIVOS Y LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES PARA </b><b><b>EL INICIO DE ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS</b><b><b>Ley N° 26935</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<b>POR CUANTO:<b> la Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b>Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS Y <b>LAS<b>AUTORIZACIONES SECTORIALES PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS<b> Artículo 1o.- Objeto de la ley.<b> 1.1. La presente Ley tiene como fin simplificar los procedimientos para que las personas naturales o jurídicas, obtengan <b>los<b>registros administrativos y autorizaciones sectoriales necesarias para el inicio de sus actividades.<b> 1.2. Inicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final, la presente Ley se aplicará a las empresas <b>que a partir de la fecha inicien actividades comerciales, de servicios, industriales, agroindustriales, así como a las que <b>presten servicios turísticos, de transporte terrestre y empresas con actividades vinculadas a la salud en general.<b> Artículo 2o.- Ministerios competentes.<b>Para efectos de la presente norma, se considerarán Ministerios competentes a los siguientes:<b> a) El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; en relación con las<b>actividades industriales, turísticas, comerciales y de servicios.<b> b) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; en relación con las actividades de transporte<b>terrestre de pasajeros y de carga.<b> c) El Ministerio de Trabajo y Promoción Social; en relación con los aspectos laborales de las actividades económicas<b>comprendidas en la presente norma.<b> d) El Ministerio de Salud; en relación con las actividades vinculadas con la salud.<b> e) El Ministerio de Agricultura; en relación con las actividades agroindustriales.<b> Artículo 3o.- Norma sobre simplificación de trámites.<b>Las empresas que inicien operaciones a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, en una o más de las <b>actividades comprendidas en el artículo 1o, por el solo mérito de su inscripción en el Registro énico de Contribuyentes <b>-RUC-, que otorga la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT-, salvo para las actividades <b>contenidas en el Apéndice de la presente Ley, obtendrán en forma automática su registro en los Ministerios <b>competentes, así como las autorizaciones y permisos o licencias sectoriales necesarias para iniciar sus actividades, <b>además del registro correspondiente en el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS-, sin perjuicio del trámite que <b>dichas empresas deberán efectuar ante el Municipio correspondiente, a efectos de obtener la Licencia Municipal de <b>Funcionamiento.<b>Artículo 4o.- Identificación de las empresas mediante el número de inscripción en el RUC.<b> 4.1. El número de inscripción en el RUC identificará a las empresas ante la SUNAT, los Ministerios competentes y el <b>IPSS,<b>así como ante cualquier otra Entidad o dependencia de la Administración Pública Central, Regional o Local, aucuando estas empresas, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, hayan iniciado actividades y <b>cuenten con Registro Unificado o registros sectoriales que las identifiquen.<b> 4.2. En este último caso, todas las empresas cuyas actividades estén comprendidas en la presente Ley, deberán <b>identificarse para todos los efectos con su número de inscripción en el RUC.<b> Artículo 5o.- Solicitud de autorización de Libros de Planillas o sustitutorios.<b>Con la inscripción en el RUC, las empresas solicitarán al Ministerio de Trabajo y Promoción Social la primera <b>autorización del Libro de Planillas o las hojas sueltas que lo sustituya. A efectos de lograr la referida autorización, dichas <b>empresas deberán observar la normatividad sectorial sobre la materia.<b> Artículo 6o.- La SUNAT como entidad receptora de la información empresarial.<b> 6.1 La SUNAT es la entidad receptora de la información que las empresas, al momento de inscribirse en el RUC y en <b>sus<b>posteriores actualizaciones, consignan en el correspondiente formulario y en sus anexos, si los hubiera.<b> 6.2. La SUNAT se encuentra obligada a proporcionar mensualmente dicha información actualizada a los diversos <b>Ministerios competentes y al IPSS, en la medida que sea necesario para el cumplimiento de sus fines sectoriales, de <b>conformidad con lo dispuesto en el artículo 85o del Código Tributario. La referida información podrá ser proporcionada <b>a través del Sistema de Información Empresarial - SIEM, a que se refiere el artículo 10o de la presente Ley.<b> Artículo 7o.- Facultades fiscalizadoras de los Ministerios y del IPSS.<b> 7.1. Los Ministerios competentes, así como el IPSS, conservan sus facultades de fiscalización de la información <b>declarada por las empresas al momento de su inscripción en el RUC, con posterioridad al inicio de actividades. En <b>consecuencia, dichas entidades, de acuerdo con sus atribuciones, podrán comprobar la veracidad de las declaraciones <b>contenidas en los formularios, velar por el adecuado desarrollo de la actividad empresarial, supervisar el cumplimiento <b>de las obligaciones de la empresa y, si fuera el caso, imponer las sanciones que correspondan, e interponer contra los <b>infractores las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.<b> 7.2. Sin perjuicio de las acciones señaladas en el párrafo precedente, las infracciones serán sancionadas con: <b>amonestación, multa, cierre temporal, pérdida de las autorizaciones, permisos o licencias automáticas de <b>funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones de cada entidad y de conformidad con el respectivo Reglamento de <b>Infracciones y Sanciones.<b> 7.3. En estos casos, los Ministerios y el IPSS deberán informar a la SUNAT las infracciones detectadas y las sanciones<b>impuestas. <b> Artículo 8o.- Fiscalización y control del MITINCI.<b> La fiscalización y control que ejerza el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales<b>Internacionales en cumplimiento de las competencias y facultades a que se refieren los artículos 1o, 2o y 7o de la <b>presente<b>norma en relación a las empresas comerciales y de servicios, se llevará a cabo conforme a las normas y parámetros en <b>materia de fiscalización posterior y por intermedio de las Municipalidades Distritales o Provinciales correspondientes, a <b>partir de la información que les proporcionen tales empresas para la obtención de las Licencias Municipales de <b>Funcionamiento respectivas.<b> Artículo 9o.- Excepciones al proceso de registro simplificado.<b>No se considerarán autorizadas automáticamente por el Ministerio competente las empresas que pretendan desarrollar <b>alguna de las actividades contenidas en el Apéndice de la presente Ley, las mismas que requerirán de la fiscalización <b>previa correspondiente, cuyos costos y requisitos deberán ser consignados en los Textos énicos de Procedimientos <b>Administrativos de cada Ministerio.<b> Artículo 10o.- Constitución del Organo a cargo del Sistema de Información Empresarial.<b> 10.1. Autorízase al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a <b>constituir e<b>integrar con otras Entidades Públicas y Privadas, una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que tenga <b>a su cargo el Sistema de Información Empresarial -SIEM- con la finalidad de recopilar, sistematizar, actualizar, elaborar, <b>proveer y distribuir la información que posea o que le sea transferida por terceros, necesaria para la formación ydesarrollo de las empresas, especialmente para la pequeña y micro empresa, dotándolas de información útil sobre <b>aspectos financieros, económicos y empresariales; capacitación, asistencia técnica y tecnología; mercados y otras <b>materias de información que se implementen en el futuro.<b> 10.2. Con este fin, dicho Ministerio queda autorizado a aportar recursos financieros, patrimoniales y de otra índole a la<b>referida persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, a efecto de garantizar su funcionamiento y el <b>cumplimiento de su finalidad. Asimismo, el Ministerio queda autorizado a contratar directamente con dicha persona <b>jurídica la administración y operación del Sistema de Información Empresarial - SIEM.<b> Artículo 11o.- Obligación de las entidades estatales de suministrar información al MITINCI.<b> 11.1. Las Entidades del Estado deberán suministrar al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones<b>Comerciales Internacionales, la información que requiera para el cumplimiento de sus fines, con la finalidad de promover <b>el desarrollo empresarial, que no tenga carácter reservado en virtud a dispositivos legales expresos. En el caso de <b>información proveniente de la SUNAT, ésta se sujetará a lo dispuesto por el artículo 85o del Código Tributario, y será <b>proporcionada periódicamente, según la naturaleza de dicha información.<b> 11.1. El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales deberá transferir a la<b>persona jurídica que constituya, la información propia o de terceros que posea y que no tenga carácter reservado, <b>siendo<b>responsables sus usuarios de la utilización de los actos o decisiones que adopten en base a la misma, así como frente a<b>terceros.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> Primera.- Fiscalización a través de servicios especializados.<b> 1.1. Las acciones de control a que se refieren los artículos 7o y 9o de la presente ley, serán realizadas directamente o a <b>través de terceros por los Ministerios competentes a que se refiere el artículo 2o y por el IPSS.<b> 1.2. Con este fin, dichas entidades quedan facultadas a aprobar las normas para la realización de las actividades de<b>fiscalización y control a que se refiere el párrafo anterior, así como el Reglamento de Infracciones y Sanciones a que se<b>sujetarán tanto las personas naturales como jurídicas encargadas del control y la fiscalización.<b>Segunda.- Norma derogatoria.<b> 2.1. Derógase el Decreto Legislativo No 721 y desactívase el Proyecto Especial del Registro Unificado a cargo del <b>Sector<b>Industria, procediéndose a su eliminación inmediata en el caso del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional <b>del<b>Callao, así como progresiva en lo que se refiere a las Oficinas del Registro Unificado que actualmente funcionan en la <b>Oficinas Regionales del ámbito del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales <b>Internacionales, la misma que no excederá del 31 de diciembre de 1998; facultándose a su Titular a dictar las normas a <b>fin de regular el modo y plazo para la desactivación gradual del Registro Unificado, disponer la utilización de los saldos <b>no utilizados provenientes de la recaudación de la venta de formularios del Registro Unificado, así como aquellas otras <b>normas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Disposición Final.<b> 2.2. Excepcionalmente, por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de<b>Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se podrá ampliar el plazo señalado en el <b>párrafo anterior.<b> Tercera.- Ampliación de la relación de actividades económicas comprendidas en la presente Ley.<b> 3.1. Por Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones<b>Comerciales Internacionales, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente, podrá<b>ampliarse la relación de actividades económicas a que se refiere el artículo 1o de la presente Ley, en cuyo caso podrán<b>incluirse nuevas excepciones dentro de las actividades contenidas en el Apéndice.<b> 3.2. Igualmente y bajo el mismo procedimiento podrán excluirse actividades de la relación consignada en el Apéndice de <b>la presente Ley, con el propósito de simplificar los procedimientos de inscripción para el inicio de las actividades.<b> Cuarta.- Procedimiento de obtención de Licencia Provisional de Funcionamiento.4.1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas a efectos de obtener la Licencia <b>Provisional de Funcionamiento a que hace referencia el artículo 12o del Decreto Legislativo No 705, Ley de Promoción <b>de la Pequeña y Micro Empresa, presentarán directamente ante las Municipalidades Distritales o Provinciales <b>correspondientes, junto con su RUC, la Declaración Jurada donde expresan que cumplen con los requisitos <b>establecidos en dicho dispositivo legal para acogerse a este beneficio.<b> 4.2. Corresponde a las Municipalidades, con ocasión de la presentación de la referida Declaración Jurada, calificar a las<b>empresas como Pequeñas o Micro Empresas dentro del marco establecido por el Decreto Legislativo No. 705, según el <b>caso, y otorgar de manera automática y bajo responsabilidad la licencia provisional de funcionamiento. Las <b>fiscalizaciones posteriores a que hubiere lugar se efectuarán conforme a las normas y parámetros en materia de <b>fiscalización posterior.<b> Quinta.- Vigencia de la Ley.<b>La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento que será aprobado por Decreto<b>Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y<b>Negociaciones Comerciales Internacionales, en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios contados a partir de <b>la<b>fecha de publicación de la presente norma.<b> APENDICE<b> 1. Actividad Industrial<b>a) Producción de armas, municiones o explosivos;<b>b) Confección de prendas de uso militar o policial; y,<b>c) Elaboración de productos e insumos químicos que se encuentran fiscalizados por dispositivos especiales.<b>Para el inicio de este tipo de actividades, las empresas, luego de inscribirse en el RUC, deberán someterse a la <b>verificación de la Dirección Nacional de Industrias del MITINCI y obtener su autorización expresa, luego de realizar los <b>trámites necesarios ante las entidades competentes del Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa, según <b>corresponda, de acuerdo a los Decretos Leyes Nos. 25623, 25643 y 25707.<b> 2. Actividades Comerciales y de Servicios<b>a) Comercialización de productos e insumos químicos que se encuentran fiscalizados por dispositivos especiales; <b>dichas<b>empresas para iniciar actividades, luego de su inscripción en el RUC, deberán seguir el mismo procedimiento señalado <b>en el último párrafo del inciso c) del numeral 1.<b>b) Comercialización de plaguicidas, productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario, alimentos para animales; <b>dichas empresas para iniciar sus actividades, luego de su inscripción en el RUC, deberán previamente obtener la <b>autorización correspondiente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA.<b>c) Comercialización de flora y fauna que se encuentren fiscalizados por dispositivos especiales y por la Convención <b>sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres; dichas empresas para iniciar <b>actividades, deberán obtener previamente la autorización correspondiente del Ministerio de Agricultura.<b>d) Servicios de vigilancia y seguridad; dichas empresas para funcionar, luego de su inscripción en el RUC, deberán <b>obtener la autorización correspondiente del Ministerio del Interior.<b>e) Servicios de fumigaciones de naturaleza agropecuaria; dichas empresas para iniciar sus actividades, luego de su <b>inscripción en el RUC, deberán previamente obtener la autorización correspondiente del Servicio Nacional de Sanidad <b>Agraria -SENASA.<b>3. Actividad Turística<b>a) Agencias de viajes y turismo; las mismas que para el inicio de sus actividades, luego de inscritas en el RUC, deberán<b>presentar ante la Dirección Nacional de Turismo la Carta Fianza a que hace referencia el artículo 7o del Decreto <b>Supremo No 021-92-ICTI.<b>b) Establecimientos de hospedaje que pretendan ostentar clase y categoría de acuerdo a la legislación vigente, los <b>cuales deberán solicitar su clasificación y categorización ante la Dirección Nacional de Turismo, luego de inscritos en el <b>RUC. <b>c) Casinos de juego; los mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley No 25836 y sus<b>normas reglamentarias y complementarias.<b>d) Tragamonedas; los mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el "Reglamento de Uso y <b>Explotación de Tragamonedas", aprobado por Decreto Supremo No 04-94-ITINCI, y sus modificatorias.<b>e) Restaurantes que pretendan ostentar categoría de 1 a 5 Tenedores y/o ser calificados como turísticos, deberán <b>solicitar su categorización ante la Dirección Nacional de Turismo, luego de su inscripción en el RUC.<b>f) Servicios de alojamiento; los mismos que, para iniciar actividades, luego de su inscripción en el RUC, deberán solicitar <b>su autorización al Organo competente de acuerdo al Decreto Supremo No 10-95- ITINCI.<b>4. Servicio de Transporte Terrestre Interprovincial e Internacionala) Transporte regular de pasajeros;<b>b) Transporte turístico de pasajeros; y,<b>c) Transporte de carga.<b>Para el inicio de este tipo de actividades, las empresas, luego de inscritas en el RUC, deberán solicitar la Concesión de <b>Ruta, Permiso de Operación o Constancia de Empadronamiento, según corresponda, ante la Dirección General de <b>Circulación Terrestre.<b>5. Actividades vinculadas a la Salud<b>a) Cementerios y Crematorios.<b>En todos los demás casos de establecimientos vinculados a la salud, la sola inscripción en el RUC bastará para que <b>estos puedan iniciar formalmente sus actividades, sin necesidad de realizar ningún trámite adicional o paralelo.<b>6. Actividades Agroindustriales<b>a) Procesamiento de flora y fauna silvestre, dichas empresas para el inicio de sus actividades deberán previamente <b>obtener, luego de su inscripción en el RUC, la autorización de la instancia correspondiente del Ministerio de Agricultura.<b>b) Beneficio de ganado y aves, dichas empresas para el inicio de sus actividades deberán previamente obtener, luego <b>de su inscripción en el RUC, la autorización sanitaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA.<b>c) Producción de plaguicidas de origen vegetal, dichas empresas para el inicio de sus actividades deberán previamente<b>obtener, luego de su inscripción en el RUC, la autorización sanitaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria <b>-SENASA.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b>EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI<b>Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales<b><hr>