26918

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<b>LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA POBLACION EN RIESGO </b><b><b>-SPR-</b><b><b>Ley N° 26918</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA POBLACION EN RIESGO -SPR-<b> Objeto de la Ley.<b> Artículo 1o.- Créase el Sistema Nacional para la Población en Riesgo -SPR- con la finalidad de dirigir las actividades del <b>Estado y convocar a la comunidad en general para la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, mujeres, <b>jóvenes y ancianos, y en general toda persona en situación de riesgo y abandono o con problemas síquicos, sociales o <b>corporales que menoscaben su desarrollo humano.<b> Para efectos de la presente ley, toda mención al Ministerio se entiende referida al de Promoción de la Mujer y del <b>Desarrollo Humano.<b> Asimismo, las menciones al Sistema, se entenderán referidas al Sistema Nacional para la Población en Riesgo - SPR. <b>El INABIF como órgano rector del sistema.<b> Naturaleza jurídica.<b> Artículo 2o.- El Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) es el órgano rector del Sistema Nacional para la <b>Población en Riesgo.<b> El INABIF es un organismo público descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, <b>con personería jurídica de derecho público interno, y con autonomía funcional, técnica, administrativa y financiera. <b>Ejerce funciones de coordinación, supervisión, y evaluación de la gestión de las entidades comprendidas en el Sistema.<b> Instituciones que forman parte del sistema.<b> Artículo 3o.- Forman parte del Sistema las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social <b>reguladas por el Decreto legislativo No. 356 y las demás entidades del Sector Público cuyos fines primordiales sean el <b>desarrollo de servicios de promoción, atención y apoyo social.<b> Transformación de las instituciones del sistema.<b> Artículo 4o.- Mediante Resolución Suprema las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social <b>reguladas por el Decreto Legislativo No. 356 adoptarán la naturaleza y el régimen jurídico de fundaciones reguladas por <b>el Código Civil.<b> Para efectos de la constitución de las fundaciones a que se refiere el párrafo anterior, el àrgano Rector del Sistema <b>otorgará la respectiva Escritura Pública de Constitución en la que constarán sus Estatutos, en un plazo máximo de 90 <b>días, pudiendo usar la denominación de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social.<b> La disposición de los bienes de dichas fundaciones se hará de acuerdo al Reglamento que emita el Poder Ejecutivo a <b>propuesta del órgano rector del Sistema.Los actos de disposición y gravamen que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación se autorizarán <b>por Resolución Suprema.<b> Funciones de la máxima autoridad del INABIF.<b> Artículo 5o.- La máxima autoridad del INABIF ejerce las funciones otorgadas al Fundador y al Consejo de <b>Supervigilancia de Fundaciones por el artículo 103o y siguientes del Código Civil y demás normas complementarias <b>sobre las fundaciones creadas al amparo de la presente ley; a excepción de la señalada en el inciso 5o del artículo 104o <b>del Código Civil.<b> Régimen patrimonial de las instituciones del sistema.<b> Artículo 6o.- Los bienes que integran el patrimonio de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación <b>Social, transformadas en Fundaciones, no constituyen bienes de propiedad fiscal, ni son considerados como fondos <b>públicos.<b> Continuarán inafectos al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.<b> Los actos de disposición de dichos bienes se realizan bajo responsabilidad civil y penal de los administradores a que se <b>refiere el artículo 8o de la presente Ley.<b> Los legados y donaciones que hubieran sido otorgados a las indicadas entidades mantendrán el espíritu de su finalidad <b>originaria.<b> Recursos de las fundaciones.<b> Artículo 7o.- Constituyen recursos de las fundaciones, creadas al amparo de la presente Ley:<b> a) Los ingresos propios que se deriven de los actos de disposición de sus bienes.<b> b) Los provenientes de donaciones, legados, subvenciones, o cooperación que obtengan de entidades públicas o <b>privadas, nacionales o extranjeras.<b> Constitución de las nuevas administraciones de las instituciones del sistema.<b> Artículo 8o.- Los administradores que sustituyan a los actuales Directorios de las Sociedades de Beneficencia Pública y <b>Juntas de Participación Social que se hubiesen transformado en fundaciones, pueden ser personas naturales o <b>jurídicas, y se designan de la siguiente manera:<b> a) En el caso de personas naturales, se conforma un Comité de Administración integrado por:<b> - Tres miembros designados por Resolución Ministerial, uno de los cuales lo presidirá. Tal designación recae sobre <b>personas vinculadas directamente a la comunidad sede de la Fundación Social; y<b> - Dos miembros propuestos por el sector empresarial privado a través de la Confederación Intersectorial de Empresarios <b>Privados -CONFIEP- o de otro organismo representativo del sector empresarial de la localidad, quienes serán <b>designados por Resolución Ministerial.<b> b) En el caso de las personas jurídicas, estas se seleccionan bajo las reglas que establece el Ministerio, a propuesta del <b>órgano rector del Sistema.<b> Las personas naturales que las representen son ratificadas mediante Resolución Ministerial.<b> Los integrantes del Comité de Administración percibirán una dieta, la misma que será fijada por resolución del Titular del <b>Ministerio, con cargo a los recursos propios de dichas entidades.<b> Los Administradores que sustituyan a los actuales Directores de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima, <b>transformada en fundación, se designan mediante Resolución Suprema.Facultades para celebrar convenios.<b> Artículo 9o.- Las entidades bajo el ámbito del Sistema, pueden realizar con otras entidades públicas o privadas, <b>nacionales o extranjeras, convenios sobre disposición de los bienes o actividades a su cargo.<b> En este supuesto, dichos convenios estarán sujetos al control del INABIF.<b> Inventario actualizado de los bienes de las instituciones del sistema.<b> Artículo 10o.- El órgano rector del Sistema contará con un inventario actualizado de todos los bienes inmuebles de las <b>Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS<b> Situación de tránsito de las administraciones actuales.<b> Primera.- En tanto las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social no se transformen en <b>fundaciones, los directores de las mismas que se encuentren designados a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán <b>en sus funciones, salvo que sean expresamente removidos de sus cargos.<b> Responsabilidad transitoria en materia de personal y remuneraciones.<b> Segunda.- El àrgano Rector del Sistema aprobará la forma y plazo en el que las Sociedades de Beneficencia Pública o <b>Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones, irán asumiendo los costos que irrogan las <b>remuneraciones de sus trabajadores.<b> En tanto no concluya este proceso, el Ministerio de Economía y Finanzas continuará transfiriendo los recursos <b>aprobados en la Ley de Presupuesto Público.<b> Cambio de régimen de los trabajadores.<b> Tercera.- El àrgano Rector del Sistema establecerá la oportunidad en que los trabajadores de las Sociedades de <b>Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, quedarán comprendidos en el régimen laboral de la actividad <b>privada, salvo que en los plazos establecidos por dicha entidad, aquellos manifiesten su decisión de mantenerse como <b>servidores comprendidos en el régimen laboral del Decreto legislativo No 276.<b> Adjudicación de bienes por falta de sucesores testamentarios.<b> Cuarta.- Las Sociedades de Beneficencia Pública o las Juntas de Participación Social que se transforman en <b>fundaciones al amparo de esta Ley, continúan gozando del beneficio establecido en el artículo 830o del Código Civil.<b> Autorización para organizar juegos de lotería y similares.<b> Quinta.- Las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones, <b>pueden organizar juegos de loterías y similares.<b> Pueden hacerlo por sí o, previo concurso, contratando con personas privadas, nacionales o extranjeras.<b> Un porcentaje de las ventas de todos los juegos de lotería serán entregados al INABIF, para ser distribuidos entre las <b>entidades que integran el Sistema, en función de los proyectos de asistencia social que presenten.<b> Autorización para disolver, fusionar o escindir instituciones del sistema.Sexta.- Mediante Resolución Suprema el Ministerio podrá disolver, fusionar o escindir las Sociedades de Beneficencia <b>Pública y Juntas de Participación Social.<b> En estos casos, la disposición de los bienes y el destino de los legados y donaciones se rigen por lo dispuesto en el <b>último párrafo de los artículos 4o y 6o de la presente Ley.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> Régimen laboral del personal del INABIF.<b> Primera.- El personal del INABIF se encuentra comprendido en el Decreto Legislativo No 728.<b> Facultad del INABIF para reformular su CAP y su PAP.<b> Segunda.- Facúltase al INABIF a reformular su correspondiente Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y su <b>Presupuesto Analítico de Personal (PAP) sin exceder los montos presupuestales asignados, aplicando las medidas <b>complementarias para el cumplimiento de la presente Ley.<b> Disposiciones complementarias futuras.<b> Tercera.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que se requieran para el cumplimiento de la presente <b>Ley.<b> Norma derogatoria.<b> Cuarta.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> MIRIAM SCHENONE ORDINOLA<b>Ministra de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano<b><hr>