26905

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<b>LEY DE DEPOSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERU</b><b><b>Ley N° 26905</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE DEPOSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERU<b> Finalidad del depósito legal<b> Artículo 1o.- La Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú tiene como fin incrementar el patrimonio <b>nacional bibliográfico, informático e informativo en general, que incluye roda obra impresa, grabación fónica y videocinta, <b>así como todo programa de computadora y cualquier otro soporte que registre información.<b> Obligados<b> Artículo 2o.- Están obligados a cumplir con el depósito legal los editores, impresores, productores o fabricantes de toda <b>obra impresa, grabación fónica, programa de computadora, videocinta y cualquier otro soporte que registre información, <b>que se edite o grabe, bajo cualquier sistema o modalidad, en el territorio nacional y esté destinado a su circulación <b>comercial o simplemente pública.<b> Otros obligados<b> Artículo 3o.- La obligación a que se refiere el artículo anterior se aplica también a los editores, impresores, productores o <b>fabricantes extranjeros, siempre que se tenga prevista su distribución en el territorio nacional.<b> La obligación del depósito legal recaerá en el autor peruano cuando sus obras se distribuyan exclusivamente en el <b>extranjero.<b> Entrega de ejemplares<b> Artículo 4o.- Para el cumplimiento del Depósito Legal es obligatorio entregar a la Biblioteca Nacional, según sea el caso:<b> a) Tres ejemplares de cada libro, folleto o documento similar.<b> En las ediciones de libros de lujo y en las ediciones cuyo tiraje sea menor de mil ejemplares, se entregará un ejemplar.<b> b) Dos ejemplares de publicaciones periódicas.<b> c) Un ejemplar de cada item de material especial: discos compactos, cintas magnéticas o electromagnéticas, casetes, <b>películas cinematográficas, programas grabados televisivos y radiales, videocinta, diapositivas y todo otro soporte que <b>registre información.<b> Canje y Convenios Internacionales<b> Artículo 5o.- Las entidades del Sector Público y entidades particulares que reciban apoyo financiero o material del <b>Estado, remitirán a la Biblioteca Nacional diez ejemplares de sus publicaciones o producciones para cumplir con los <b>convenios internacionales sobre el particular.Distribución de ejemplares<b> Artículo 6o.- La Biblioteca nacional conserva dos de los ejemplares a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del <b>Artículo Cuarto y deriva otro, a la Biblioteca Municipal del lugar donde se imprimió, a través del Sistema Nacional de <b>Bibliotecas.<b> Registro Nacional de Depósito Legal<b> Artículo 7o.- La Biblioteca nacional deberá mantener actualizado el Registro Nacional de Depósito Legal con la finalidad <b>de controlar, mantener y difundir la producción cicliográfica nacional.<b> Certificación y plazo de entrega de obras<b> Artículo 8o.- La Biblioteca Nacional espedirá el "certificado de depósito legal" que acredite el cumplimiento del depósito <b>legal. Para el cumplimiento de sus obligaciones, los responsables deberán entregar los ejemplares correspondientes <b>dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de producción o importación de las obras.<b> Datos de los obligados<b> Artículo 9o.- Los impresores y editores están obligados a consignar en lugar visible la frase "Hecho el Depósito legal" y <b>su razón social y domicilio legal.<b> Sanciones<b> Artículo 10o.- La Biblioteca Nacional sancionará, a quienes incumplan las obligaciones contenidas en la presente ley, <b>con multa no menor de media UIT ni mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias. La aplicación de la multa no <b>exonera al infractor del cumplimiento de su obligación.<b> Destino de las multas<b> Artículo 11o.- Los montos recaudados por concepto de multas no constituyen recursos del Tesoro Público y se <b>destinan a la implementación de un fondo para el cumplimiento de los fines de Depósito Legal, cuyo manejo estará a <b>cargo de la Biblioteca Nacional.<b> Impugnaciones<b> Artículo 12o.- Las impugnaciones que se formulen por imposición de multas excesivas o indebidas son resueltas en <b>primera instancia por la Dirección General del Centro Bibliográfico de la Biblioteca Nacional del Perú y, en segunda y <b>última instancia administrativa, por la Jefatura Institucional de dicha entidad.<b> Ejecutor coactivo<b> Artículo 13o.- La Biblioteca Nacional nombra al ejecutor coactivo encargado de la cobranza de las multas impagas a <b>que se refiere el Artículo Décimo de la resente Ley, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley No. 17355 <b>y sus modificaciones y ampliaciones.<b> Publicación del Catálogo Bibliográfico<b> Artículo 14o.- La Biblioteca Nacional publicará anualmente el catálogo de la Bibliografía Peruana.<b> DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Derógase la Ley No. 25326.<b> Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días contados a partir de su <b>publicación.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> DOMINGO PALERMO CABREJOS<b>Ministro de Educación<b><hr>