26892

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<b>Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para 1998</b><b><b>Ley N° 26892</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1998<b> TITULO I<b> DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO<b> Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permiten lograr el equilibrio <b>financiero del Presupuesto del Sector Público para 1998.<b> Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central e Instancias <b>Descentralizadas, para lo cual:<b> a) Los Egresos Totales del Presupuesto del Gobierno Central de Instancias Descentralizadas para 1998 no exceden de <b>VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL <b>CUATROCIENTOS VEINTISEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 29,523'775,426.00)<b> El Egreso se distribuye de la siguiente manera:<b> - Los gastos corrientes no exceden de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTITRES MILLONES DOSCIENTOS <b>OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 17,693'288,450,00).<b> - Los gastos de capital no exceden de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS <b>DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 5,972'819,846.00).<b> - El servicio de la Deuda Interna no excede de MIL SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE <b>MIL CIENTO TREINTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,063'667,130.00).<b> - El Servicio de la Deuda Externa no excede de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES Y <b>00/100 NUEVOS SOLES (S/. 4,794'000,000,00).<b> b) Para financiar los gastos señalados en el inciso a), los recursos públicos se estiman en VEINTINUEVE MIL <b>QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS Y <b>00/100 NUEVOS SOLES (S/. 29,523'775,426,00).<b> El ingreso en referencia se distribuye de la siguiente manera:<b> - Los Recursos Ordinarios se estiman en VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES <b>NOVECIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 24,638'900,000.00).<b> - Los Recursos por Canon y Sobrecanon se estiman en CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS <b>NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 166'291,399.00).<b> - La Participación en Rentas en Aduanas se estima en CIENTO TREINTA Y UN MILLONES Y 00/100 NUEVOS <b>SOLES (S/.131'000,000.00).<b> - Las contribuciones a Fondos se estiman en QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA <b>CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 533'335,878,00).- Los Recursos Directamente Recaudados se estiman en MIL SETECIENTOS VEINTICUATROMILLONES CIENTO <b>SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,724'163,126,00).<b> - Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Interno concertado y por concertar se estiman en CIENTO <b>VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 129'500,000,00).<b> - Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Externo concertado y por concertar se estiman en MIL <b>NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE Y <b>00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,951'863,207.00).<b> - Los recursos por Donaciones y Transferencias se estiman en DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES <b>SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.248'721,816.00).<b> Artículo 3o.- El mayor ingreso por cualquier fuente de financiamiento que se obtenga durante el período de ejecución <b>presupuestaria respecto a los niveles previstos en el artículo precedente, podrá modificar el nivel máximo del <b>Presupuesto de Egresos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas para 1998, de acuerdo con los <b>procedimientos establecidos por las leyes presupuestarias vigentes.<b> Artículo 4o.- Las operaciones de refinanciación y reestructuración de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de <b>las honras de garantía, así como de las deudas asumidas, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendando por el <b>Ministro de Economía y Finanzas. La información correspondiente estará a disposición de la Comisión de Presupuesto <b>del Congreso de la República.<b> TITULO II<b> DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO<b> Artículo 5o.- Para efectos de la presente Ley, considérase operación de Endeudamiento Interno a toda modalidad de <b>financiamiento y garantías que impliquen endeudamiento a plazos mayores de un año, con personas naturales o <b>jurídicas domiciliadas en el país.<b> Artículo 6o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Interno hasta por un <b>monto que no exceda de CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100'000,000.00) y a emitir bonos hasta por <b>un monto que no exceda de TRES MIL MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3,000'000,000.00).<b> Artículo 7o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno a plazos mayores de un año a que se refiere el artículo <b>precedente deben cumplir, previamente a su aprobación, con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, <b>acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico- económico favorable sustentado en dicho <b>estudio.<b> b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.<b> La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento del requisito <b>establecido en el inciso a) del presente artículo .<b> Artículo 8o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno comprendidas en el artículo 6o de la presente Ley, se <b>aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de <b>Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento Interno en las que haya intervenido el Gobierno Central serán <b>aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de <b>Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición interna de gastos o cambio de la <b>entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los <b>contratos originales, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y porel Ministro del Sector correspondiente.<b> Artículo 9o.- Las operaciones de Endeudamiento Interno autorizadas por la presente Ley se acuerdan en las <b>condiciones financieras que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 10o.- El pago del servicio de la Deuda Interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito <b>Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto al <b>de los recursos ordinarios deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos financieros para atender <b>dichos servicios, de acuerdo con los términos de los respectivos contratos.<b> Artículo 11o.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Interno deben remitir a la <b>Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la información de los desembolsos <b>respectivos, dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u <b>órgano correspondiente.<b> Artículo 12o.- Las entidades u órganos responsables de la ejecución de un proyecto que hagan uso de recursos <b>provenientes de operaciones de Endeudamiento Interno están obligados a conciliar con la Dirección General de Crédito <b>Público del Ministerio de Economía y Finanzas, los desembolsos que reciban al 31 de diciembre de 1998, provenientes <b>de tales operaciones.<b> Dichas conciliaciones deben realizarse semestralmente, como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1998 y el 31 de <b>enero de 1999, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Precísase lo dispuesto por el artículo 33o del Decreto Supremo No 070-92-PCM, en el sentido que los <b>gastos imputables, directa o indirectamente, al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones <b>asumidas por el estado para sanear las empresas privatizadas.<b> SEGUNDA.- Las operaciones de Endeudamiento Interno de las Instancias Descentralizadas y de las empresas del <b>Estado que no conlleven la garantía del Gobierno Central se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos <b>Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de <b>Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Una vez concertadas las operaciones de Endeudamiento Interno deben ser reportadas a la Dirección General de <b>Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días posteriores a su <b>perfeccionamiento.<b> DISPOSICION FINAL<b> UNICA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o de enero de 1998.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>