26876

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<b>Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico</b><b><b>Ley N° 26876</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY ANTIMONOPOLIO Y ANTIOLIGOPOLIO DEL SECTOR ELECTRICO<b> Artículo 1o.- Las concentraciones de tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de generación y/o de <b>transmisión y/o de distribución de energía eléctrica se sujetarán a un procedimiento de autorización previa de acuerdo a <b>los términos establecidos en la presente Ley, con el objeto de evitar los actos de concentración que tengan por efecto <b>disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia en los mercados de las actividades mencionadas o en <b>los mercados relacionados.<b> Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por concentración la realización de los siguientes actos: la <b>fusión; la constitución de una empresa en común; la adquisición directa o indirecta del control sobre otras empresas a <b>través de la adquisición de acciones, participaciones, o a través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiera <b>el control directo o indirecto de una empresa incluyendo la celebración de contratos de asociación "joint venture", <b>asociación en participación, uso o usufructo de acciones y/o participaciones, contratos de gerencia, de gestión, y de <b>sindicación de acciones o cualquier otro contrato de colaboración empresarial similar, análogo, y/o parecido y de <b>consecuencias similares. Asimismo, la adquisición de activos productivos de cualquier empresa que desarrolle <b>actividades en el sector; o cualquier otro acto, contrato o figura jurídica incluyendo legados, por virtud del cual se <b>concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general, que se realice entre <b>competidores, proveedores, clientes, accionistas o cualesquiera otros agentes económicos.<b> No se considera que existe concentración cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato temporal <b>conferido por la legislación relativa a la caducidad o denuncia de la concesión, reestructuración patrimonial u otro <b>procedimiento análogo.<b> Artículo 3o.- Antes de realizar actos de concentración en las actividades de generación y/o de transmisión y/o de <b>distribución de energía, con las condiciones y características establecidas en el párrafo siguiente, deberá solicitarse la <b>autorización previa de la Comisión de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la <b>Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, sin cuya aprobación no podrán realizarse, ni tendrán efecto legal <b>alguno.<b> Deberá solicitarse la autorización previa respecto de los actos de concentración que involucren, directa o <b>indirectamente, a empresas que desarrollan actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía <b>eléctrica que posean previa o posteriormente al acto que originó la solicitud de autorización, de manera conjunta o <b>separada, un porcentaje igual o mayor al 15% del mercado en los actos de concentración horizontal. En el caso de <b>actos de concentración vertical, aquéllos que involucren, directa o indirectamente, a empresas que desarrollan <b>actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica que posean previa o posteriormente al <b>acto que originó la solicitud de autorización, un porcentaje igual o mayor al 5% de cualquiera de los mercados <b>involucrados.<b> No será necesaria la autorización previa de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI, en los siguientes casos:<b> a). Si la concentración importa, en un acto o sucesión de actos, la adquisición directa o indirecta de activos productivos <b>de un valor inferior al 5% del valor total de los activos productivos de la empresa adquirente, calculados de acuerdo a los <b>criterios que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, tomando en consideración la influencia y las <b>condiciones de competencia en el mercado.<b> b). Si la concentración implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación directa o indirecta por parte del <b>adquirente de menos del 10% del total de las acciones o participaciones con derechos a voto de otra empresa. No <b>obstante lo expuesto, se requerirá necesariamente de autorización, si el acto de concentración permite adquirir elcontrol directo o indirecto de la empresa que desarrolla alguna de las actividades eléctricas mencionadas.<b> Artículo 4o.- La autorización de los actos de concentración deberá ser solicitada conjuntamente por las empresas que <b>participan en la fusión, o por la persona o empresa que adquiera, directa o indirectamente, la totalidad o parte de una o <b>más empresas que desarrollan alguna de las actividades eléctricas mencionadas, según corresponda.<b> Artículo 5o.- Si de la investigación o del procedimiento respectivo resultara que los actos de concentración pudiesen <b>tener como efecto el disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, la Comisión de Libre <b>Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso, podrán adoptar las siguientes medidas:<b> a). Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que determine;<b> b). Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiere concentrado indebidamente, la terminación del <b>control o la supresión de los actos, según corresponda. El ejercicio directo o indirecto del control a través del ejercicio <b>del derecho de voto de las acciones o de cualquier otro acto jurídico que confiera el control sobre la empresa objeto de <b>concentración, quedará en suspenso hasta el cumplimiento definitivo del mandato de desconcentración.<b> Artículo 6o.- La Comisión de Libre Competencia del INDECOPI podrá imponer a las personas o empresas a que se <b>refiere el artículo 4o. de la presente Ley, multas por un importe no mayor a 500 UIT cuando: omitan la presentación de <b>la solicitud de autorización de un acto de concentración antes de ser efectuado, suministren datos inexactos en la <b>solicitud presentada o en respuesta a los requerimientos de la Comisión, o no proporcionen la información dentro de los <b>plazos establecidos.<b> Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Comisión podrá imponer multas de hasta el 10% de las ventas <b>o ingresos brutos percibidos por las empresas que desarrollan alguna actividad eléctrica en el territorio nacional, <b>involucradas directa o indirectamente en la concentración - en los términos establecidos en el artículo 3o. de la presente <b>Ley -, correspondientes al año inmediato anterior a la decisión de la Comisión, a las personas o empresas a que se <b>refiere el artículo 4o de la misma, que: realicen el acto de concentración omitiendo solicitar su autorización previa o lo <b>lleven a cabo luego de presentada la solicitud pero antes de la decisión de la Comisión o del Tribunal, realicen un acto <b>de concentración declarado incompatible por tener como efecto el disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre <b>concurrencia mediante decisión de la Comisión o no cumplan con las medidas ordenadas mediante decisión adoptada <b>por la Comisión.<b> Artículo 7o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el incumplimiento de la resolución que dispone la <b>desconcentración, facultará a INDECOPI a disponer e iniciar las acciones que resulten necesarias, incluyendo las de <b>naturaleza judicial, con el objeto de dejar sin efecto el acto de concentración realizado, tales como: la venta de los <b>activos productivos o las acciones, la declaración de nulidad del acto de concentración por vulnerar normas de orden <b>público, entre otras, de acuerdo a lo que se disponga en el reglamento de la presente Ley.<b> Artículo 8o.- Corresponderá a la Comisión de Libre Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia del <b>Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI conocer y <b>resolver en primera y segunda instancia respectivamente, los procedimientos que se inicien con sujeción a la presente <b>Ley.<b> Corresponderá al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía- OSINERG la determinación semestral de los <b>porcentajes de participación en el mercado de las empresas que desarrollan actividades de generación y/o de <b>transmisión y/o de distribución de energía eléctrica, en base a las declaraciones juradas que semestralmente deberán <b>presentarle dichas empresas.<b> Artículo 9o.- Quedan comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, aquellos actos de concentración que no <b>obstante realizarse en el extranjero, involucren directa o indirectamente a empresas que, desarrollan actividades de <b>generación y/o de transmisión y/o de distribución de energía eléctrica en el territorio nacional.<b> El o los accionistas de la empresa domiciliada en el país, vinculados a las empresas que participan directamente en el <b>acto de concentración, estarán obligados al cumplimiento de la presente Ley, encontrándose sujetos a las sanciones <b>contempladas en la misma.<b> Artículo 10o.- Compréndase dentro de los alcances de la Ley No. 26844, a las Empresas de Energía Eléctrica, <b>dedicadas a la generación y/o transmisión y/o distribución de energía.<b> Artículo 11o.- Serán aplicables a los procedimientos que se inicien con sujeción a la presente Ley, en lo que resulte <b>pertinente, las definiciones, facultades, apremios y responsabilidades, contenidas en los Decretos Legislativos No. 701 yNo. 807.<b> Artículo 12o.- Los procedimientos que se inicien con sujeción a la presente Ley, se encontrarán sujetos al pago de una <b>tasaadministrativa equivalente al 0.1% del valor total de la operación hasta un límite de 50 UIT.<b> Artículo 13o.- Modifícase el artículo 122o. del Decreto Ley No. 25844, en los términos siguientes:<b> "Artículo 122o.- Las actividades de generación y/o de transmisión pertenecientes al Sistema principal y/o de distribución <b>de energía eléctrica, no podrán efectuarse por un mismo titular o por quien ejerza directa o indirectamente el control de <b>éste, salvo lo dispuesto en la presente Ley.<b> Quedan excluidos de dicha prohibición, los actos de concentración de tipo vertical u horizontal que se produzcan en las <b>actividades de generación y/o de transmisión y/o de distribución, que no impliquen una disminución daño o restricción a <b>la competencia y la libre concurrencia en los mercados de las actividades mencionadas o en los mercados <b>relacionados."<b> Artículo 14o.- El Reglamento de la presente Ley será expedido por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de 90 días <b>contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Presidente del Congreso de la República<b> EDITH MELLADO CESPEDES<b>Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energía y Minas<b><hr>