Modifican el D. Leg. Nº 885, Ley de Promoción del Sector AgrarioLey N° 26865
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1o.- Amplíase el plazo establecido en el Artículo 3o del Decreto Legislativo No 885 - Ley de Promoción del Sector Agrario - hasta el 31 de Diciembre del año 2006.
Artículo 2o.- Modifícase el Decreto Legislativo No 885, en los términos siguientes:
"Artículo 5o.- IMPUESTO A LA RENTA
Aplíquese la tasa de 15% sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas, comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo No 774 y demás normas modificatorias.
Las personas naturales y jurídicas que durante los ejercicios 1997 al 2000 inviertan en los sujetos comprendidos en los alcances del presente Decreto Legislativo, para fines de habilitación y/u obras de infraestructura hidráulica y obras de riego de tierras eriazas, podrán deducir el monto invertido hasta el 20% de su renta neta imponible, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refieren los artículos 49o y 50o del Decreto Legislativo No 774 -Ley del Impuesto a la Renta.
Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales y jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente Decreto Legislativo podrán depreciar, a razón de 20% anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Artículo 5o A.- IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente Decreto Legislativo, que se encuentren en la etapa pre-productiva de sus inversiones en la habilitación de tierras eriazas, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagado por su compra de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento.
La etapa pre-productiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de cinco (5) años.
Artículo 6o.- OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 9o.- SEGURO DE SALUD
Créase el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del Régimen de Prestaciones de Salud.
El aporte mensual por el empleador será de 4% de remuneración mínima vital por cada trabajador dependiente."
Artículo 3o.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE LOS ACTIVOS NETOS
Están exonerados del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos a que se refiere la Ley No 26777, las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Artículo 2o del Decreto Legislativo No 885.Artículo 4o.- Por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura, se dictarán las medidas reglamentarias para la aplicación de las modificaciones dispuesta por la presente Ley en un plazo que no excederá de sesenta (60) días contados a partir de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPresidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y Finanzas
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETIMinistro de Agricultura