26847

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<b>Sustituyen artículos de la Ley Nº 26775, que estableció el derecho de rectificación </b><b><b>de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación </b><b><b>social</b><b><b>Ley N° 26847</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo Unico.- Sustitúyanse los Artículos 1o al 7o de la Ley No 26775, por el siguiente texto:<b> "Artículo 1o.- El derecho de rectificación consagrado por el inciso 7) del artículo 2o de la Constitución Política del <b>Estado se ejercita conforme a esta ley.<b> Artículo 2o.- La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de rectificación mediante <b>solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien <b>haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar.<b> Para este efecto, los medios de comunicación deberán consignar en cada edición o emisión y en espacio destacado el <b>nombre de su director o quién haga sus veces y la dirección donde se edita o emite el medio, lugar donde deberá <b>presentarse la rectificación.<b> Artículo 3o.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratara <b>de órganos de edición o difusión diaria.<b> En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.<b> Si la persona afectada lo solicita, la rectificación se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma <b>hora en que se difundió la información que la origina en los medios de comunicación no escritos.<b> Artículo 4o.- Si el medio de comunicación social ha rectificado espontáneamente los hechos, no procederá la solicitud.<b> Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada, o quien corresponda, pueda hacer uso de los <b>derechos que le son conferidos por la presente ley.<b> Artículo 5o.- La difusión o inserción de la rectificación podrá ser rechazada por el medio de comunicación, en los casos <b>siguientes:<b> a) Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo que estima <b>necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor.<b> b) Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres.<b> c) Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.<b> d) Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada.<b> e) Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo siguiente.<b> Artículo 6o.- La rectificación debe limitarse a los hechos mencionados en la información difundida y en ningún caso <b>puede comprender juicios de valor u opiniones.<b> Artículo 7o.- Si en los plazos señalados en el Artículo 3o no se hubiere publicado o difundido la rectificación o se <b>hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquella no será <b>difundida, o se hubiere publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto por esta Ley, el afectado podrá interponer laacción de amparo en demanda de tutela de su derecho."<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>