26845

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<b>Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa</b><b><b>Ley N° 26845</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY DE TITULACION DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE LA COSTA<b> CAPITULO I<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- Declárase de interés nacional el otorgamiento de títulos de propiedad y la inscripción registral de las tierras <b>de las Comunidades Campesinas de la Costa y las de sus comuneros que adopten la decisión de proceder a la <b>adjudicación en parcelas individuales o en copropiedad, con el fin de garantizar los derechos de las Comunidades <b>Campesinas de la Costa al uso y la libre disposición de sus tierras, los derechos de los comuneros a la propiedad <b>individual y a la herencia, y al ejercicio de la iniciativa privada, establecidos por el Artículo 89o, el inciso 16) del Artículo <b>2o y el Artículo 58o de la Constitución Política, respectivamente.<b> Artículo 2o.- La presente Ley es aplicable a las Comunidades Campesinas de la Costa. Establece los mecanismos para <b>garantizar el derecho de los comuneros a decidir libremente el régimen jurídico de la propiedad comunal.<b> Artículo 3o.- Son Comunidades Campesinas de la Costa las que tienen sus tierras o la mayor extensión de éstas <b>situadas en la vertiente del Océano Pacífico, hasta una altitud de dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar.<b> Artículo 4o.- Los comuneros sólo pueden pertenecer a una Comunidad Campesina y deben tener residencia habitual <b>en ésta.<b> CAPITULO II<b> DE LAS ADJUDICACIONES EN PROPIEDAD<b> Artículo 5o.- Los comuneros poseedores de tierras comunales de las Comunidades Campesinas de la Costa, pueden <b>acordar el régimen de la propiedad de las tierras que ocupan.<b> Artículo 6o.- Los comuneros poseedores por más de un año, podrán solicitar la adjudicación a título de propiedad de <b>las tierras que conducen. Para la aprobación de dicha solicitud se requiere el voto a favor de no menos del cincuenta <b>por ciento (50%) de los comuneros poseedores por más de un año, asistentes a la Asamblea.<b> Este acuerdo puede realizarse entre comuneros poseedores ubicados en el mismo Anexo o Sector, cuyos alcances <b>serán definidos en el reglamento.<b> Artículo 7o.- Para la adquisición en propiedad, de tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, que ocupan <b>terceros poseedores por un período no menor de dos años sin relación contractual, se requiere del voto favorable de no <b>menos del treinta por ciento (30%) de los comuneros calificados de la comunidad, asistentes a la Asamblea General, <b>sea en primera o segunda convocatoria.<b> El quórum necesario para declarar válidamente instalada las asambleas a que se refieren los artículos 6o y 7o de la <b>presente Ley será fijado en el reglamento.<b> Artículo 8o.- Adoptado el acuerdo de adjudicación, el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural <b>(PETT) del Ministerio de Agricultura, procederá a la elaboración de los planos catastrales y de las memorias descriptivas <b>correspondientes.Artículo 9o.- El representante legal de la Comunidad Campesina de la Costa o el designado por ella para dar <b>cumplimiento a los acuerdos a que se refiere la presente Ley, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibidos <b>los planos y memorias descriptivas, procederá a otorgar los respectivos contratos de transferencia de los derechos de <b>propiedad, de acuerdo al formato que se establezca en el reglamento de la presente Ley.<b> Si transcurrido dicho plazo, los contratos no fueran otorgados por el representante legal de la Comunidad Campesina <b>de la Costa, los interesados pueden solicitar al PETT, a fin de que se requiera a la Comunidad Campesina de la Costa <b>el cumplimiento del Acuerdo de Titulación, en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de otorgarse <b>títulos de propiedad por el Ministerio de Agricultura.<b> La impugnación de las resoluciones y actos del PETT se tramitará por la vía arbitral, conforme a lo dispuesto por el <b>Capítulo III de la presente Ley.<b> Artículo 10o.- Procede declarar el abandono legal de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, de <b>conformidad con los Artículos 88o y 89o de la Constitución Política del Perú, cuando terceros poseedores en condición <b>de precarios las tengan dedicadas a la actividad agraria bajo explotación económica, pública, pacífica e ininterrumpida <b>por un plazo no menor de dos (02) años a la fecha de presentación de la solicitud de declaración de abandono y de <b>acuerdo a lo previsto en el artículo 27o del Decreto Legislativo No. 667 siempre que ofertada la compra por dichos <b>poseedores precarios, esta no se hubiera concertado con la comunidad.<b> La posesión de la tierra y la explotación económica, serán acreditados con los elementos de prueba requeridos por el <b>artículo 26o excepto el señalado en el inciso b.6 del Decreto Legislativo No. 667, modificado por el Decreto Legislativo <b>No. 889.<b> En los casos en que se hubiera iniciado el procedimiento de declaratoria de abandono, se dará por concluido éste si la <b>Comunidad Campesina de la Costa, a cuyo favor se encuentran inscritas las tierras, otorga el título de propiedad <b>respectivo.<b> Artículo 11o.- El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural <b>(PETT), sólo a instancia de los terceros poseedores sin relación contractual, a que se refiere el artículo anterior, podrá <b>declarar el abandono de tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa.<b> Artículo 12o.- El procedimiento para declarar el abandono de tierras comunales se tramita ante el Proyecto Especial de <b>Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT). Iniciado el proceso, el PETT notificará a la Comunidad Campesina de la <b>Costa sobre este hecho, citando a su representante y a los colindantes de las tierras objeto del abandono, a una <b>inspección ocular; la misma que se realizará en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles contados a partir <b>de la fecha de su recepción. Constatado el abandono, el PETT dicta la resolución en un plazo que no excederá de <b>noventa (90) días desde que se realizó la inspección ocular, ordenando la incorporación del predio al dominio del <b>Estado y disponiendo su inscripción registral a nombre de éste.<b> Transcurrido dicho plazo sin emitirse resolución, se considera denegada la solicitud de abandono. La resolución <b>expresa o ficta podrá ser contradicha en la vía arbitral conforme lo dispone el Capítulo III de la presente Ley.<b> Artículo 13o.- Agotada la vía administrativa, dictado el laudo arbitral, el PETT cursa los partes respectivos a los Registros <b>Públicos a fin de proceder a la inscripción del dominio del Estado sobre dichas tierras, cancelándose los asientos <b>registrales anteriores.<b> Artículo 14o.- El proceso de adjudicación de las tierras comunales declaradas en abandono, se inicia luego de <b>efectuada la inscripción a que se refiere el artículo anterior.<b> Artículo 15o.- La adjudicación en venta directa de tierras abandonadas que han pasado a dominio del Estado, se <b>realizará exclusivamente a favor de los terceros poseedores que dieron origen al procedimiento de abandono.<b> CAPITULO III<b> DEL REGIMEN ARBITRAL<b> Artículo 16o.- Establézcase el Régimen Arbitral de la Propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa RAC, <b>para la solución de los conflictos, las controversias, declaraciones, determinación de mejor derecho, incertidumbres <b>jurídicas o de hecho, jurídica o factualmente trascendentes, que se produzcan en las tierras de las Comunidades <b>Campesinas de la Costa que se incorporen al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), para <b>lo cual el RAC tendrá competencia territorial sobre dichas áreas.La incorporación al RAC genera, de pleno derecho, la aceptación previa, automática y expresa, de un convenio arbitral <b>por parte de los integrantes de la Comunidad Campesina de la Costa, de los comuneros posesionarios o de terceros, <b>así como su sometimiento a la jurisdicción arbitral creada por esta Ley.<b> No se admitirá, renuncia, reserva o pacto en contrario, entendiéndose que para ello dicho acto se halla dentro del <b>supuesto normativo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje No. 26572.<b> El RAC tendrá facultad exclusiva y excluyente respecto a las controversias que sometan a su competencia, para <b>resolver, las siguientes materias:<b> a) La definición de su propia competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;<b> b) Las impugnaciones que presenten los interesados contra los acuerdos de la Asamblea a que se refiere esta Ley y las <b>resoluciones que emita el PETT y que causen estado; y<b> c) Las demás que establezca la presente Ley y el Reglamento de Arbitraje y Conciliación emitido conforme lo dispone la <b>presente Ley.<b> Artículo 17o.- Los jueces se abstendrán, de oficio o a petición de parte, de conocer las materias que se sometan a su <b>conocimiento cuando de conformidad a lo establecido en la presente Ley corresponda su conocimiento del RAC, <b>debiendo declarar la nulidad de todo lo actuado y el archivamiento definitivo del proceso en el estado en que se <b>encuentre, bajo responsabilidad civil, administrativa y/o penal.<b> Artículo 18o.- La demanda en la vía arbitral deberá interponerse en el plazo de treinta (30) días calendarios posteriores <b>al acuerdo de la Asamblea Comunal o la notificación o publicación de la resolución correspondiente. La interposición de <b>la demanda arbitral suspende la ejecución del acuerdo de Asamblea o de la resolución impugnada.<b> Artículo 19o.- En los casos de adjudicación de tierras comunales declaradas en abandono, los adjudicatarios <b>suscribirán, además del contrato de compra-venta, un compromiso arbitral manifestando su aceptación del RAC <b>conforme a lo dispuesto por la presente Ley.<b> Artículo 20o.- Los laudos expedidos por el RAC son definitivos, tienen calidad de cosa juzgada material y contra ellos no <b>procede impugnación alguna ante el Poder Judicial, que deberá declarar inadmisible, bajo responsabilidad <b>administrativa, civil y/o penal cualquier petición que pretenda contravenir esta disposición.<b> Artículo 21o.- El Poder Judicial designará en cada Distrito Judicial de la región de la costa, juzgados especializados en <b>lo civil para el conocimiento del trámite de ejecución de los laudos expedidos por el RAC. Estos juzgados ejecutarán los <b>laudos dentro del tercer día de emitidos por el RAC con citación de los interesados y de los terceros legitimados <b>apersonados al procedimiento arbitral.<b> Artículo 22.- El PETT, el Registro Predial, cualquier dependencia estatal, así como las personas naturales y jurídicas <b>cumplirán lo dispuesto en el laudo. Contra la orden de ejecución del laudo no procede recurso o articulación alguna que <b>impida o pretenda retrasar dicha ejecución, bajo responsabilidad civil, administrativa y/o penal del juez respectivo.<b> Cualquier apelación que fuese concedida se entenderá otorgada sin efecto suspensivo, siendo nula de pleno derecho <b>cualquier disposición o estipulación en contrario, bajo responsabilidad.<b> Artículo 23o.- Para lo no previsto en este capítulo, son aplicables las normas de la Ley General de Arbitraje, Ley No. <b>26572.<b> CAPITULO IV<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- La presente Ley se aprueba por mayoría calificada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 106o de la <b>Constitución Política del Perú y su modificación o derogación se efectuará a través de otra norma legal expedida por el <b>Congreso cumpliendo la misma formalidad.<b> SEGUNDA.- Es nula de pleno derecho cualquier disposición estatutaria que contravenga la presente Ley.<b> TERCERA.- Son válidos los acuerdos sobre el régimen de la propiedad de la tierra comunal, incluidos los referidos a laadjudicación en favor de comuneros posesionarios, que hayan sido adoptados con anterioridad a la promulgación de la <b>presente Ley.<b> CUARTA.- Modifícase el inciso b) del Artículo 2o de la Ley No. 24657, con el texto siguiente:<b> ".. No se consideran tierras de la Comunidad:.<b> " Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, <b>salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas <b>antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los <b>asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.<b> Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad."<b> Adiciónese al Artículo mencionado, los incisos siguientes:<b> Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros o a terceros.<b> Las que sean declaradas en abandono."<b> QUINTA.- No son de aplicación para los fines de la presente Ley, las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. <b>24656, 24657, 26505 que se opongan a la presente ley. De igual modo toda otra disposición legal que se oponga.<b> SEXTA.- El régimen jurídico de las tierras adjudicadas por las Comunidades Campesinas de la Costa en Asamblea o <b>por el PETT será el de la propiedad privada establecido en el Código Civil.<b> SEPTIMA.- Aquellos que realicen tráfico ilegal de tierras para fines urbanos o rústicos serán objeto de las sanciones <b>penales y civiles previstas en la legislación de la materia. La compensación económica dictada por las autoridades <b>pertinentes deberá guardar relación con el valor de las tierras objeto del tráfico ilegal. El PETT, así como toda otra <b>autoridad cuya función este relacionada con la titulación y registro de tierras rústicas y urbanas denunciarán a los <b>responsables de dichos actos.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI<b>Ministro de Agricultura<b><hr>