26844

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<b>Establecen disposiciones aplicables al proceso de promoción de la inversión </b><b><b>privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos</b><b><b>Ley N° 26844</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1.- El proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos (en <b>adelante "las empresas"), deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:<b> a) El Estado mantendrá una participación minoritaria en el capital social de las empresas, constituída por la propiedad <b>de una o más acciones, según lo determine la COPRI.<b> b) Antes de su transferencia al sector privado, las empresas modificarán sus estatutos a fin de crear una serie especial <b>de acciones conformada únicamente por una o más acciones, cuya propiedad corresponderá al Estado y cuyo régimen <b>se señala a continuación:<b> 1. Las acciones de esta serie sólo podrán transferirse previa autorización otorgada mediante Decreto Supremo con el <b>voto aprobatorio del Consejo de Ministros.<b> 2. En tanto se mantengan en propiedad del Estado, dichas acciones son inembargables, no pueden ser objeto de <b>prenda ni usufructo y confieren a su titular los derechos siguientes:<b> i) Voto determinante en las siguientes decisiones n: cierre de la empresa ; incorporación de nuevos accionistas <b>mediante cualquier modalidad, reducción de capital, emisión de obligaciones convertibles en acciones, inscripción de <b>cualquier serie de acciones de la empresa en la Bolsa de Valores, cambio de objeto social, transformación, fusión, <b>escisión o disolución de la sociedad y constitución de garantías reales sobre bienes sociales para respaldar obligaciones <b>distintas a las de la propia empresa.<b> ii) A elegir cuando menos a un director.<b> 3. Las acciones cuyo titular no sea el Estado, no pueden transferirse a terceros sin la autorización previa de la Junta <b>General adoptada con el voto conforme del titular de la acción o acciones de propiedad del Estado. La Junta General <b>deberá convocarse, celebrarse y decidir acerca de la transferencia, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de <b>la fecha de recepción por el Directorio de la Empresa, de la correspondiente solicitud de convocatoria a Junta General, <b>para tratar acerca de la autorización de transferencia de las acciones.<b> La transferencia de acciones que se efectúe contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula.<b> 4. La Junta General, cuando se trate acerca de los temas referidos en los numerales 2 y 3 que anteceden, deberá <b>observar lo dispuesto por el artículo pertinente de la Ley General de Sociedades. El Estado, conforme lo dispuesto en la <b>presente Ley, vota la propuesta independientemente y la decisión que adopte, de ser desfavorable impedirá la adopción <b>válida de los acuerdos correspondientes.<b> 5. Sólo procederá la negativa a una propuesta de transferencia de acciones cuando el Estado considere que la persona <b>natural o jurídica que se propone adquirirlas representa un peligro para la seguridad nacional.<b> Las normas de la presente Ley referidas a la incorporación de nuevos socios por cualquier vía no son aplicables cuando <b>la transferencia se realiza a través de la Bolsa de Valores, respecto de acciones cuya inscripción en la Bolsa de Valores <b>fue autorizada previamente por el titular de las acciones de la serie que corresponden al Estado.<b> Artículo 2.- En el caso previsto en el primer párrafo del artículo anterior continua siendo de aplicación el Decreto <b>Legislativo N 674, normas complementarias y modificatorias, en lo que no se oponga a la presente Ley, y en forma <b>supletoria el Decreto Supremo No. 003-85-JUS - Ley General de Sociedades, normas complementarias ymodificatorias.<b> Artículo 3.- Los procesos de promoción de la inversión privada en las empresas a que se refiere el artículo 1 realizados <b>con anterioridad a la presente Ley, mantienen su plena eficacia legal.<b> Artículo 4.- Al concluir el proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado comprendidas en los <b>alcances de la presente Ley, quedan derogadas las leyes que dieron orígen a dichas empresas así como las relativas a <b>su funcionamiento interno y las del proceso de promoción de la inversión privada aplicables al sector.<b> Artículo 5.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá <b>prescindir por excepción, de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de la privatización de <b>empresas de pequeña envergadura; caso en el cual el proceso se rige por lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. <b>674 y demás normas complementarias.<b> Artículo 6.- Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar mediante Decreto Supremo, en el plazo de 30 días, las medidas <b>reglamentarias para la transferencia al Sector Privado de las empresas comprendidas en los alcances de la presente <b>Ley.<b> Artículo 7.- Deróganse el artículo 20 y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo No. 43 - Ley de la Empresa <b>Petróleos del Perú, y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE GONZALEZ IZQUIERDO<b>Ministro de Trabajo y Promoción Social<b><hr>