26842

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<b>Ley General de Salud</b><b><b>Ley N° 26842</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY GENERAL DE SALUD<b> CONTENIDO<b> TITULO PRELIMINAR<b> TITULO PRIMERO: Derechos, deberes y responsabilidades concernientes a la salud individual.<b> TITULO SEGUNDO: De los deberes, restricciones y responsabilidades en consideración a la salud de terceros.<b> Capítulo I: Del ejercicio de las profesiones médicas y afines y de las actividades técnicas y auxiliares en el campo de la <b>salud.<b> Capítulo II: De los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo.<b> Capítulo III: De los productos farmacéuticos y galénicos, y de los recursos terapéuticos naturales.<b> Capítulo IV: Del control nacional e internacional de las enfermedades transmisibles.<b> Capítulo V: De los alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares, insumos, instrumental y equipo de uso <b>médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica.<b> Capítulo VI: De las sustancias y productos peligrosos para la salud.<b> Capítulo VII: De la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo.<b> Capítulo VIII: De la protección del ambiente para la salud.<b> TITULO TERCERO: Del fin de la vida.<b> TITULO CUARTO: De la información en salud y su difusión.<b> TITULO QUINTO: De la Autoridad de Salud.<b> TITULO SEXTO: De las medidas de seguridad, infracciones y sanciones.<b> Capítulo I: De las medidas de seguridad.<b> Capítulo II: De las infracciones y sanciones<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES<b> TITULO PRELIMINAR<b> I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y <b>colectivo.<b> II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla yromoverla.<b> III. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El <b>derecho a la protección de la salud es irrenunciable.<b> El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud.<b> IV. La salud pública es responsabilidad primaria del Estado.<b> La responsabilidad en materia de salud individual es compartida por el individuo, la sociedad y el Estado.<b> V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición y de salud mental de la <b>población, los de salud ambiental, así como los problemas de salud del discapacitado, del niño, del adolescente, de la <b>madre y del anciano en situación de abandono social.<b> VI. Es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea.<b> Es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de <b>salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad.<b> Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública.<b> El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad.<b> VII. El Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la población para la protección de las contingencias <b>que pueden afectar su salud y garantiza la libre elección de sistemas previsionales, sin perjuicio de un sistema <b>obligatoriamente impuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido.<b> VIII. El financiamiento del Estado se orienta preferentemente a las acciones de salud pública y a subsidiar total o <b>parcialmente la atención médica a las poblaciones de menores recursos, que no gocen de la cobertura de otro régimen <b>de prestaciones de salud, público o privado.<b> IX. La norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, así como la protección del ambiente para la salud <b>y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la salud de las personas.<b> Nadie puede pactar en contra de ella.<b> X. Toda persona dentro del territorio nacional está sujeta al cumplimiento de la norma de salud.<b> Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud.<b> XI. En caso de defecto o deficiencia de la norma de salud, se aplican los principios generales del derecho.<b> XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, <b>empresa, comercio e industria así como el ejercicio del derecho de reunión están sujetos a las limitaciones que <b>establece la ley en resguardo de la salud pública.<b> Las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invocadas para eximirse de las disposiciones de la Autoridad <b>de Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud de terceros.<b> XIII. El uso o usufructo de los bienes en condiciones higiénicas y sanitarias inaparentes para el fin al que están <b>destinadas, constituye un abuso del derecho, cualquiera que sea el régimen a que están sujetas.<b> XIV. La información en salud es de interés público.<b> Toda persona está obligada a proporcionar a la Autoridad de Salud la información que le sea exigible de acuerdo a ley.<b> La que el Estado tiene en su poder es de dominio público, con las excepciones que establece la ley.<b> XV. El Estado promueve la investigación científica y tecnológica en el campo de la salud, así como la formación, <b>capacitación y entrenamiento de recursos humanos para el cuidado de la salud.XVI. El Estado promueve la educación en salud en todos los niveles y modalidades.<b> XVII. La promoción de la medicina tradicional es de interés y atención preferente del Estado.<b> XVIII. El Estado promueve la participación de la comunidad en la gestión de los servicios públicos de salud.<b> TITULO I<b> DE LOS DERECHOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES CONCERNIENTES A LA SALUD INDIVIDUAL<b> Artículo 1o.- Toda persona tiene el derecho al libre acceso a prestaciones de salud y a elegir el sistema previsional de su <b>preferencia.<b> Artículo 2o.- Toda persona tiene derecho a exigir que los bienes destinados a la atención de su salud correspondan a <b>las características y atributos indicados en su presentación y a todas aquellas que se acreditaron para su autorización.<b> Así mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que se le prestan para la atención de su salud cumplan con los <b>estándares de calidad aceptados en los procedimientos y prácticas institucionales y profesionales.<b> Artículo 3o.- Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico- quirúrgica <b>de emergencia cuando la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o su salud.<b> El reglamento establece los criterios para la calificación de la situación de emergencia, las condiciones de reembolso de <b>gastos y las responsabilidades de los conductores de los establecimientos.<b> Artículo 4o.- Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el <b>de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo.<b> Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.<b> La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de <b>salud, en su caso.<b> En caso que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces, a que se <b>refieren los numerales 1 al 3 del Artículo 44o del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o <b>quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe comunicarlo a <b>la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la <b>salud de los mismos.<b> El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que deben observarse para que el consentimiento se <b>considere válidamente emitido.<b> Artículo 5o.- Toda persona tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre <b>medidas y prácticas de higiene, dieta adecuada, salud mental, salud reproductiva, enfermedades transmisibles, <b>enfermedades crónico degenerativas, diagnóstico precoz de enfermedades y demás acciones conducentes a la <b>promoción de estilos de vida saludable. Tiene derecho a recibir información sobre los riesgos que ocasiona el <b>tabaquismo, el alcoholismo, la drogadicción, la violencia y los accidentes.<b> Así mismo, tiene derecho a exigir a la Autoridad de Salud a que se le brinde, sin expresión de causa, información en <b>materia de salud, con arreglo a lo que establece la presente ley.<b> Artículo 6o.- Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo <b>los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, <b>información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y <b>efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar.<b> Para la aplicación de cualquier método anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de <b>métodos definitivos, la declaración del consentimiento debe constar en documento escrito.<b> Artículo 7o.- Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso <b>de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la <b>misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y porescrito de los padres biológicos.<b> Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres <b>humanos.<b> Artículo 8o.- Toda persona tiene derecho a recibir órganos o tejidos de seres humanos vivos, de cadáveres o de <b>animales para conservar su vida o recuperar su salud.<b> Puede, así mismo, disponer a título gratuito de sus órganos y tejidos con fines de transplante, injerto o transfusión, <b>siempre que ello no ocasione grave perjuicio a su salud o comprometa su vida.<b> La disposición de órganos y tejidos de seres humanos vivos está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.<b> Los representantes de los incapaces, comprendidos dentro de los alcances del Artículo 4o de esta ley, carecen de <b>capacidad legal para otorgarlo.<b> Para la disposición de órganos y tejidos de cádaveres se estará a lo declarado en el Documento Nacional de Identidad, <b>salvo declaración posterior en contrario hecha en vida por el fallecido que conste de manera indubitable y los casos <b>previstos en el Artículo 110o de la presente ley.<b> En caso de muerte de una persona, sin que ésta haya expresado en vida su voluntad de donar sus órganos o tejidos, o <b>su negativa de hacerlo, corresponde a sus familiares más cercanos disponerlo.<b> Artículo 9o.- Toda persona que adolece de discapacidad física, mental o sensorial tiene derecho al tratamiento y <b>rehabilitación. El Estado da atención preferente a los niños y adolescentes.<b> Las personas con discapacidad severa, afectadas además por una enfermedad, tienen preferencia en la atención de su <b>salud.<b> Artículo 10o.- Toda persona tiene derecho a recibir una alimentación sana y suficiente para cubrir sus necesidades <b>biológicas.<b> La alimentación de las personas es responsabilidad primaria de la familia.<b> En los programas de nutrición y asistencia alimentaria, el Estado brinda atención preferente al niño, a la madre gestante <b>y lactante, al adolescente y al anciano en situación de abandono social.<b> Artículo 11o.- Toda persona tiene derecho a la recuperación, rehabilitación y promoción de su salud mental. El <b>alcoholismo, la farmacodependencia, los transtornos psiquiátricos y los de violencia familiar se consideran problemas de <b>salud mental. La atención de la salud mental es responsabilidad primaria de la familia y del Estado.<b> Artículo 12o.- Las obligaciones a que se refieren los artículos 10o y 11o de la presente ley, son exigibles, por el Estado o <b>por quienes tengan legítimo interés, a los responsables o familiares, con arreglo a lo que establecen los Artículos 473 y <b>siguientes del Libro Tercero, Sección Cuarta, Título I, Capítulo I, de los “Alimentos", del Código Civil. Tratándose de <b>niños o adolescentes se estará a lo que dispone la ley de la materia.<b> En los casos que, por ausencia de familia, la persona se encuentre desprotegida, el Estado deberá asumir su <b>protección.<b> Artículo 13o.- Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificación de su estado de salud cuando lo <b>considere conveniente.<b> Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de <b>salud o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o <b>afines.<b> Lo dispuesto en la presente disposición no exime a las personas del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con <b>el carnet o certificado de vacunaciones, de conformidad con lo que establece la norma de salud, ni de aquellas <b>relacionadas con la certificación de su estado de salud como requisito para obtener licencias para conducir vehículos, <b>naves y aeronaves, o manejar armas o explosivos con arreglo a la ley de la materia.<b> Artículo 14o.- Toda persona tiene el derecho de participar individual o asociadamente en programas de promoción ymejoramiento de la salud invidual o colectiva.<b> Artículo 15o.- Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:<b> a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;<b> b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la <b>ley establece;<b> c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes;<b> d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente <b>informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su <b>consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de <b>hacerlo;<b> e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare;<b> f) A que se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones <b>económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio;<b> g) A que se le de en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el <b>diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y <b>advertencias de los medicamentos que se le prescriban y administren;<b> h) A que se le comunique todo lo necesarios para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de <b>cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste;<b> i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la <b>epicrisis y de su historia clínica;<b> Artículo 16o.- Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud y la de las <b>personas a su cargo.<b> El deber personal de atender y conservar la propia salud sólo puede ser exigido cuando tal omisión es susceptible de <b>incidir negativamente en la salud pública o en la de terceras personas.<b> Artículo 17o.- Ninguna persona puede actuar o ayudar en prácticas que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la <b>salud de terceros o de la población.<b> Artículo 18o.- Toda persona es responsable frente a terceros por el incumplimiento de las prácticas sanitarias y de <b>higiene destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles, así como por los actos o <b>hechos que originen contaminación del ambiente.<b> Artículo 19o.- Es obligación de toda persona cumplir con las normas de seguridad que establecen las disposiciones <b>pertinentes y participar y colaborar en la prevención y reducción de los riesgos por accidentes.<b> Artículo 20o.- Es deber de toda persona participar en el mejoramiento de la cultura sanitaria de su comunidad.<b> Artículo 21o.- Toda persona tiene el deber de participar y cooperar con las autoridades públicas en la prevención y <b>solución de los problemas ocasionados por situaciones de desastre.<b> TITULO II<b> DE LOS DEBERES, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES EN CONSIDERACION A LA SALUD DE <b>TERCEROS<b> CAPITULO I<b> DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS Y AFINES Y DE LAS ACTIVIDADES TECNICAS Y AUXILIARES <b>EN EL CAMPO DE LA SALUDArtículo 22o.- Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, farmacia o cualquier otra <b>relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional en los casos que la ley así lo establece y <b>cumplir con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la ley.<b> Artículo 23o.- Las incompatibilidades, limitaciones y prohibiciones así como el régimen de sanciones aplicables a los <b>profesionales a que se refiere el presente Capítulo, se rigen por los Códigos de Etica y normas estatutarias de los <b>Colegios Profesionales correspondientes.<b> Artículo 24o.- La expedición de recetas, certificados e informes directamente relacionados con la atención de pacientes, <b>la ejecución de intervenciones quirúrgicas, la prescripción o experimentación de drogas, medicamentos o cualquier <b>producto, sustancia o agente destinado al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, se reputan actos del <b>ejercicio profesional de la medicina y están sujetos a la vigilancia de los Colegios Profesionales correspondientes.<b> Artículo 25o.- Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado.<b> El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información <b>relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, <b>según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Etica <b>Profesional.<b> Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes:<b> a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;<b> b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;<b> c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la <b>historia clínica se consigne en forma anónima;<b> d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste <b>no lo prohiba expresamente;<b> e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea <b>proporcionada a la Autoridad de Salud;<b> f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención <b>prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría; y,<b> g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente.<b> La información sobre el diagnóstico de las lesiones o daños en los casos a que se refiere el Artículo 30o de esta ley, <b>deberá ser proporcionada a la autoridad policial o al Ministerio Público a su requerimiento.<b> Artículo 26o.- Sólo los médicos pueden prescribir medicamentos. Los cirujano-dentistas y las obstetrices sólo pueden <b>prescribir medicamentos dentro del área de su profesión.<b> Al prescribir medicamentos deben consignar obligatoriamente su Denominación Común Internacional (DCI), el nombre <b>de marca si lo tuviere, la forma farmacéutica, posología, dosis y periodo de administración. Así mismo, están obligados a <b>informar al paciente sobre los riesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su administración <b>puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar para su uso correcto y seguro.<b> Artículo 27o.- El médico tratante, así como el cirujano-dentista y la obstetriz están obligados a informar al paciente sobre <b>el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y manejo de su problema de salud, así como sobre los riesgos y consecuencias <b>de los mismos.<b> Para aplicar tratamientos especiales, realizar pruebas riesgosas o practicar intervenciones que puedan afectar psíquica <b>o físicamente al paciente, el médico está obligado a obtener por escrito su consentimiento informado.<b> Artículo 28o.- La investigación experimental con personas debe ceñirse a la legislación especial sobre la materia y a los <b>postulados éticos contenidos en la Declaración de Helsinki y sucesivas declaraciones que actualicen los referidos <b>postulados.Artículo 29o.- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas <b>y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.<b> La información mínima que debe contener la historia clínica se rige por el reglamento de la presente ley.<b> El médico y el cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar copia de la historia clínica al paciente en caso que <b>éste o su representante lo solicite. El interesado asume el costo que supone el pedido.<b> Artículo 30o.- El médico que brinda atención médica a una persona por herida de arma blanca, herida de bala, <b>accidente de tránsito o por causa de otro tipo de violencia que constituya delito perseguible de oficio o cuando existan <b>indicios de aborto criminal, está obligado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente.<b> Artículo 31o.- Es responsabilidad del médico tratante, del médico legista que practica la necropsia o del médico <b>señalado por el establecimiento de salud en el que ocurre el fallecimiento de la persona, el extender debidamente el <b>certificado de defunción correspondiente.<b> Artículo 32o.- Los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares están obligados a informar a la Autoridad de Salud los <b>casos de enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias.<b> Artículo 33o.- El químico-farmacéutico es responsable de la dispensación y de la información y orientación al usuario <b>sobre la administración, uso y dosis del producto farmacéutico, su interacción con otros medicamentos, sus reacciones <b>adversas y sus condiciones de conservación.<b> Asimismo, está facultado para ofrecer al usuario alternativas de medicamentos química y farmacológicamente <b>equivalentes al prescrito en la receta, en igual forma farmacéutica y dosis.<b> Artículo 34o.- Los profesionales de la salud que detecten reacciones adversas a medicamentos que revistan gravedad, <b>están obligados a comunicarlas a la Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, bajo responsabilidad.<b> Artículo 35o.- Quienes desarrollan actividades profesionales, técnicas o auxiliares relacionadas con la salud de las <b>personas, se limitarán a ejercerlas en el área que el título, certificado o autorización legalmente expedidos determine.<b> Artículo 36o.- Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este Capítulo, son responsables por los daños y <b>perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades.<b> CAPITULO II<b> DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE APOYO<b> Artículo 37o.- Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo, cualquiera sea su naturaleza o su <b>modalidad de gestión, deben cumplir los requisitos que disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la <b>Autoridad de Salud de nivel nacional en relación a planta física, equipamiento, personal asistencial, sistemas de <b>saneamiento y control de riesgos relacionados con los agentes ambientales físicos, químicos, biológicos y ergonómicos <b>y demás que proceden atendiendo a la naturaleza y complejidad de los mismos.<b> La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo <b>establecido en la presente disposición.<b> Artículo 38o.- Los establecimientos de salud y servicios a que se refiere el presente Capítulo, quedan sujetos a la <b>evaluación y control periódicos y a las auditorías que dispone la Autoridad de Salud de nivel nacional.<b> La Autoridad de Salud de nivel nacional dicta las normas de evaluación y control y de auditoría correspondientes.<b> Artículo 39o.- Los establecimientos de salud, sin excepción, están obligados a prestar atención médico- quirúrgica de <b>emergencia, a quien la necesita y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o salud, en la forma y <b>condiciones que establece el reglamento.<b> Artículo 40o.- Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al paciente y <b>sus familiares sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y <b>condiciones del servicio, así como los aspectos esenciales vinculados con el acto médico.<b> Ningún establecimiento de salud o servicio médico de apoyo podrá efectuar acciones que correspondan a actos que nohayan sido previamente autorizados por el paciente o por la persona llamada legalmente a hacerlo, si correspondiere, o <b>estuviere impedido de hacerlo, de conformidad con lo que establece el reglamento de la presente ley.<b> Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente la atención de emergencia destinada a enfrentar la situación que <b>pone en peligro inminente la vida o la salud del paciente.<b> Artículo 41o.- Todo establecimiento de salud deberá, al momento de la admisión, consignar por escrito la voluntad del <b>paciente de donar, en caso de muerte, sus órganos y tejidos para fines de transplante, injerto, docencia o investigación, <b>o, en su caso, la negativa de hacerlo. Se exceptúa de lo dispuesto en la presente disposición la admisión de <b>emergencia.<b> Artículo 42o.- Todo acto médico que se lleve a cabo en un establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es <b>susceptible de auditorías internas y externas en las que puedan verificarse los diversos procedimientos a que es <b>sometido el paciente, sean estos para prevenir, diagnosticar, curar, rehabilitar o realizar acciones de investigación.<b> Artículo 43o.- Son de aplicación a los establecimientos de salud, el Artículo 25o y el primer y segundo párrafo del <b>Artículo 29o de la presente ley.<b> En los casos previstos en el Artículo 30o de esta ley, el médico tratante informará al Director del establecimiento, quien <b>deberá poner en conocimiento de la autoridad competente el hecho correspondiente.<b> Artículo 44o.- Al egreso del paciente, el responsable del establecimiento de salud está obligado a entregar al paciente o <b>a su representante el informe de alta que contiene el diagnóstico de ingreso, los procedimientos efectuados, el <b>diagnóstico de alta, pronóstico y recomendaciones del padecimiento que ameritó el internamiento.<b> Así mismo, cuando el paciente o su representante lo solicite, debe proporcionarle copia de la epicrisis y de la historia <b>clínica, en cuyo caso el costo será asumido por el interesado.<b> Artículo 45o.- La ablación de órganos o tejidos con fines de transplante o injerto sólo puede realizarse en <b>establecimientos de salud debidamente habilitados o en instituciones médico-legales, cumpliendo, en cada caso, los <b>procedimientos que la ley establece. Los transplantes de órganos o injertos de tejidos sólo pueden efectuarse en <b>establecimientos de salud que cuenten con servicios especializados debidamente acreditados para tal fin.<b> La ablación de órganos y tejidos así como el transplante o injerto de los mismos se rigen por la presente ley, la ley de la <b>materia y su reglamento.<b> Los establecimientos de salud sólo podrán disponer de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto a título <b>gratuito.<b> Los establecimientos de salud que la Autoridad de Salud de nivel nacional autorice, podrán instalar y mantener, para <b>fines terapéuticos, bancos físicos de órganos y tejidos.<b> Artículo 46o.- Las actividades de obtención, donación, conservación, transfusión y suministro de sangre humana, sus <b>componentes y derivados, así como el funcionamiento de bancos de sangre, centros de hemoterapia y plantas de <b>hemoderivados, se rigen por la ley de la materia y su reglamento y están sujetas a la supervisión y fiscalización por parte <b>de la Autoridad de Salud de nivel nacional o de a quien ésta delegue.<b> Artículo 47o.- Los establecimientos de salud, que cuenten con servicios de internamiento de pacientes, están obligados <b>a practicar la necropsia por razones clínicas para vigilar la calidad de la atención que proveen, siempre que cuenten con <b>la autorización previa del paciente o de sus familiares, a falta de declaración hecha en vida por éste, con arreglo a lo <b>dispuesto en el Artículo 13o del Código Civil.<b> No procede practicar necropsias por razones clínicas cuando las circunstancias de la muerte del paciente suponen la <b>obligación de practicar la necropsia de ley.<b> Artículo 48o.- El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y <b>perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de <b>los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia.<b> Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o <b>brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea <b>exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece.CAPITULO III<b> DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y GALENICOS, Y DE LOS RECURSOS TERAPEUTICOS NATURALES<b> Artículo 49o.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los productos <b>farmacéuticos y galénicos, así como de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se <b>establecen en la presente ley y el reglamento.<b> Artículo 50o.- Todos los productos comprendidos en el presente Capítulo requieren de Registro Sanitario para su <b>fabricación, importación, distribución o expendio. Toda modificación debe, igualmente, constar en dicho Registro.<b> Sólo se podrá inscribir o reinscribir en el Registro Sanitario de medicamentos las fórmulas farmacéuticas señaladas en <b>las siguientes obras, en sus últimas ediciones y suplementos:<b> - USP<b>- Farmacopea Británica<b>- Farmacopea Internacional de la Organización Mundial de la Salud<b>- Formulario Nacional Británico<b>- Farmacopea Alemana<b>- Farmacopea Francesa<b>- Farmacopea Belga<b>- Farmacopea Europea<b>- USP-DI<b>- Farmacopea Helvética<b>- Farmacopea Japonesa<b> Para la obtención del Registro Sanitario de medicamentos, bajo ninguna condición será exigible por la autoridad de <b>salud otros documentos, visaciones, requisitos previos ni condicionalidad de clase alguna, que los señalados a <b>continuación, bajo responsabilidad:<b> a. Solicitud con carácter de declaración jurada consignando el número correspondiente al Registro Unificado de la <b>persona natural o jurídica solicitante, y garantizando la calidad, seguridad y eficacia del producto.<b> b. Protocolo de análisis sobre la base metodológica de una de las farmacopeas autorizadas.<b> c. Certificado de libre comercialización y certificado de consumo del país de origen, expedido por la autoridad <b>competente.<b> Alternativamente ambas certificaciones podrán constar en un solo documento.<b> d. Proyecto de rotulado del envase mediato e inmediato en idioma español.<b> También podrán inscribirse los productos cuya formulación aún no se encuentre comprendida en las obras antes <b>señaladas, que se encuentren autorizados por las autoridades competentes del país de origen. En este caso serán <b>exigibles los requisitos establecidos en los literales a), c) y d) del presente artículo. En lo que respecta al protocolo de <b>análisis referido en el literal b), éste deberá sustentarse en las metodologías aplicadas en su país de origen, que servirá <b>de base para el posterior control de calidad.<b> La inscripción en el Registro Sanitario de medicamentos es automática, con la sola presentación de los documentos <b>establecidos en la presente disposición, teniendo la autoridad de salud un plazo máximo de 7 días útiles para expedir el <b>documento que acredite el número de registro.<b> Artículo 51o.- La Autoridad de Salud de Nivel Nacional aprueba el Formulario Nacional de Medicamentos, el cual <b>contiene la lista de medicamentos que cuentan con registro sanitario en el país. Dicho Formulario incorpora de manera <b>automática a los productos registrados.<b> El Formulario Nacional será elaborado por una Comisión de Expertos, cuya conformación y funciones será determinada <b>por el reglamento correspondiente, y precisará, la forma farmacéutica, dosis, indicaciones, contraindicaciones, <b>reacciones adversas, advertencias y otras especificaciones que garanticen la eficacia y seguridad para el uso de los <b>medicamentos.Los lineamientos para la elaboración y actualización del citado Formulario se establecen en el reglamento.<b> Artículo 52o.- Para la importación de productos farmacéuticos y galénicos, las Aduanas de la República, bajo <b>responsabilidad, procederán al despacho de los mismos exigiendo únicamente una declaración jurada consignando lo <b>siguiente:<b> a) el número de registro sanitario, o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente; y<b> b) identificación del embarque por lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento; sin perjuicio de la <b>documentación general requerida para las importaciones. Adicionalmente, tratándose de productos farmacéuticos <b>derivados de sangre humana se exigirá, por cada lote de fabricación, un Certificado Analítico de negatividad de los virus <b>de inmuno deficiencia humana y hepatitis virales A y B.<b> La razón social y el registro unificado del importador o distribuidor general deberán figurar obligatoriamente por <b>impresión o etiquetado en cada envase de venta al consumidor, conjuntamente con la fecha de vencimiento del <b>medicamento.<b> La Autoridad de Salud de nivel nacional podrá autorizar provisionalmente, en casos debidamente calificados, la <b>importación y venta, sin previo registro, de los productos comprendidos en el presente capítulo que correspondan, para <b>usos medicinales de urgencia.<b> Artículo 53o.- Para fines exclusivos de investigación podrá autorizarse la importación, producción y uso de <b>medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.<b> Artículo 54o.- El Registro Sanitario es temporal y renovable cada cinco años.<b> La Autoridad de Salud de nivel nacional podrá suspender o cancelar el Registro de los productos que no cumplen con <b>las especificaciones técnicas que amparan su otorgamiento.<b> Así mismo procederá la suspensión o cancelación del Registro Sanitario cuando informaciones científicas provenientes <b>de la Organización Mundial de la Salud determinen que el producto es inseguro o ineficaz en su uso en los términos en <b>que fue autorizado su registro.<b> Artículo 55o.- Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia a cualquier título, de <b>productos farmacéuticos y demás que señale el reglamento, contaminados, adulterados, falsificados, alterados y <b>expirados.<b> Los productos antes señalados deben ser inmediatamente retirados del mercado y destruidos apropiadamente, bajo <b>responsabilidad.<b> Artículo 56o.- Para desarrollar sus actividades, las personas naturales o jurídicas que se dedican a la fabricación o <b>almacenamiento de productos farmacéuticos o ejecuten parte de los procesos que éstas comprenden, deben disponer <b>de locales, equipo técnico y de control adecuados y suficientes según lo establece el reglamento. Así mismo, deben <b>ceñirse a las Buenas Prácticas de Manufactura, de Laboratorio y de Almacenamiento recomendadas por la <b>Organización Mundial de la Salud o a las que dicte la Autoridad de Salud de nivel nacional, y a las normas técnicas de <b>fabricación según corresponda.<b> La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo <b>establecido en la presente disposición.<b> Artículo 57o.- El responsable de la calidad de los productos farmacéuticos es la empresa fabricante, si son elaborados <b>en el país. Tratándose de productos elaborados en el extranjero la responsabilidad es del importador o distribuidor.<b> Cuando se trate de laboratorios encargados de elaborar productos por cuenta de terceros, ya sea en su totalidad o en <b>alguna de las etapas del proceso de producción, la responsabilidad por la calidad del producto es asumida <b>solidariamente por éste y por la empresa titular del Registro.<b> Las distribuidoras y los establecimientos de venta al público de productos farmacéuticos, cada uno en su ámbito de <b>comercialización, están obligados a conservar y vigilar el mantenimiento de su calidad hasta que sean recibidos por los <b>usuarios, bajo responsabilidad.<b> Artículo 58o.- Los productos farmacéuticos que se comercializan en el país y demás que correspondan, deberesponder en sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula y composición declarada por el fabricante y autorizada <b>para su fabricación y expendio al otorgarse el Registro Sanitario.<b> Artículo 59o.- El control de calidad de los productos farmacéuticos y demás productos que correspondan es obligatorio, <b>integral y permanente. Para garantizar su calidad, las empresas fabricantes, bajo responsabilidad, deben contar con un <b>sistema de control de calidad, que abarque todos los aspectos del proceso de elaboración, desde las materias primas <b>empleadas hasta los productos terminados.<b> Artículo 60o.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada de vigilar la calidad de los productos <b>comprendidos en este Capítulo. El control se efectúa mediante inspecciones en las empresas fabricantes, distribuidoras <b>y dispensadoras y la ejecución de análisis de muestras de productos pesquisados en cualquiera de sus etapas de <b>elaboración, distribución y expendio.<b> Artículo 61o.- Los estupefacientes, psicotrópicos y precursores de uso médico incluidos en los Convenios <b>Internacionales sobre la materia y los que determine la Autoridad de Salud de nivel nacional, se rigen por esta ley y por <b>su legislación especial.<b> Artículo 62o.- La Autoridad de Salud a nivel nacional establece un listado de plantas medicinales de uso restringido o <b>prohibido por razón de su toxicidad o peligrosidad.<b> Artículo 63o.- La comercialización de plantas medicinales y sus preparados obtenidos en forma de extractos, liofilizados, <b>destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica con finalidad terapéutica, diagnóstica o preventiva <b>en la condición de fórmulas magistrales, preparados oficinales o medicamentos, se sujeta a los requisitos y condiciones <b>que establece el reglamento.<b> Las plantas medicinales que se ofrezcan sin referencia a propiedades terapéuticas, diagnósticas o preventivas, pueden <b>comercializarse libremente.<b> Artículo 64o.- Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la comercialización de productos farmacéuticos para <b>desarrollar sus actividades deben cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias establecidas en el reglamento, y <b>ceñirse a las Buenas Prácticas de Almacenamiento y Dispensación que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional.<b> La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo <b>establecido en la presente disposición.<b> Artículo 65o.- Queda prohibida la venta ambulatoria de productos farmacéuticos. Con excepción de lo dispuesto en el <b>inciso d) del Artículo 68o de la presente ley, el comercio de productos farmacéuticos sólo podrá efectuarse en <b>establecimientos farmacéuticos, los que deben estar bajo la responsabilidad de un profesional químico farmacéutico. En <b>los lugares donde no existan químicos farmacéuticos en número suficiente, se estará a lo que establece el reglamento.<b> Artículo 66o.- El profesional químico-farmacéutico que asume la dirección técnica o regencia de cualquier <b>establecimiento farmacéutico es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los productos que <b>se elaboran, preparan, manipulan, almacenan o suministran en éstos.<b> Así mismo, responde de que la distribución o adquisición de los productos farmacéuticos en los establecimientos que <b>dirigen o regentan, sólo se efectúe a y en establecimientos farmacéuticos, según el caso.<b> La responsabilidad del director técnico o del regente, no excluye, en ningún caso, la responsabilidad del establecimiento <b>farmacéutico.<b> Artículo 67o.- Los medicamentos deberán ser identificados con su nombre de marca si lo tuvieren, y con su <b>Denominación Común Internacional (DCI), establecida por la Organización Mundial de la Salud.<b> No podrán registrarse como marcas, para distinguir medicamentos, las DCI o aquellas otras denominaciones que <b>puedan confundirse con éstas.<b> Artículo 68o.- La Autoridad de Salud de nivel nacional clasificará los productos farmacéuticos para efectos de su <b>expendio en las siguientes categorías:<b> a) De venta con presentación de receta especial numerada, que sólo pueden ser expendidos en farmacias y boticas, las <b>que cumplirán con las exigencias que determinan los convenios internacionales en los que el Perú es parte, la ley de la <b>materia y su reglamento) De venta bajo receta médica que sólo pueden ser expendidos en farmacias y boticas;<b> c) De venta sin receta médica que se expenden exclusivamente en farmacias y boticas; y,<b> d) De venta sin receta médica que pueden ser comercializados en establecimientos no farmacéuticos.<b> Artículo 69o.- Pueden ser objeto de publicidad a través de medios que se encuentren al alcance del público en general, <b>los productos farmacéuticos que cuentan con Registro Sanitario en el país y autorizados para su venta sin receta <b>médica.<b> Además de lo dispuesto en las normas generales sobre publicidad en defensa del consumidor, el anuncio publicitario <b>destinado al público en general, no deberá contener exageraciones sobre sus propiedades que puedan inducir a error al <b>consumidor.<b> Sólo por excepción y atendiendo a razones debidamente justificadas, la Autoridad de Salud de nivel nacional podrá <b>determinar los productos farmacéuticos de venta bajo receta médica que pueden ser objeto de publicidad a través de <b>medios que se encuentren al alcance del público en general. En este caso la publicidad remitirá al consumidor a leer las <b>instrucciones contenidas en el prospecto o inserto que acompañan al producto farmacéutico.<b> Articulo 70o.- Queda prohibida la publicidad en envases, etiquetas, rótulos, empaques, insertos o prospectos que <b>acompañan a los productos farmacéuticos de venta bajo receta médica.<b> Artículo 71o.- La promoción y la publicidad de productos farmacéuticos autorizados para venta bajo receta médica, se <b>encuentra restringida a los profesionales que los prescriben y dispensan. En el caso de tratarse de publicidad gráfica <b>podrá hacerse únicamente a través de revistas especializadas, folletos, prospectos o cualquier otra forma impresa que <b>contenga información técnica y científica.<b> Por excepción está permitida la difusión de anuncios de introducción y recordatorios dirigidos a los profesionales de los <b>Cuerpos Médico y Farmacéutico a través de medios al alcance del público en general. El contenido de la información <b>que se brinde está sujeta a la norma que la Autoridad de Salud de nivel nacional dicte sobre esta materia.<b> La información contenida en la publicidad de los productos farmacéuticos en general, debe arreglarse a lo autorizado en <b>el Registro Sanitario.<b> Artículo 72o.- La publicidad engañosa de medicamentos está sujeta a rectificación.<b> Artículo 73o.- Los productores y distribuidores de medicamentos están obligados a informar a la Autoridad de Salud de <b>Nivel nacional las reacciones adversas de las que tengan conocimiento y que pudieran haberse derivado por el uso de <b>los medicamentos que fabrican o comercializan, bajo responsabilidad.<b> Artículo 74o.- La Autoridad de Salud de nivel nacional recoge y evalúa la información sobre las reacciones adversas de <b>los medicamentos que se comercializan en el país y adopta las medidas a que hubiere lugar en resguardo de la salud <b>de la población.<b> Artículo 75o.- La Autoridad de Salud de nivel nacional vela por el uso racional de medicamentos, promoviendo la <b>provisión de medicamentos esenciales.<b> CAPITULO IV<b> DEL CONTROL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES<b> Artículo 76o.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es responsable de dirigir y normar las acciones destinadas a <b>evitar la propagación y lograr el control y erradicación de las enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, <b>ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes.<b> Así mismo tiene la potestad de promover y coordinar con personas e instituciones públicas o privadas la realización de <b>actividades en el campo epidemiológico y sanitario.<b> Artículo 77o.- La Autoridad de Salud competente es responsable del control de las enfermedades transmisibles en el <b>ámbito de su jurisdicción.Artículo 78o.- La Autoridad de Salud de nivel nacional determinará las enfermedades transmisibles de declaración y <b>notificación obligatorias.<b> Todas las personas naturales o jurídicas están obligadas a proporcionar dicha información epidemiológica, dentro de <b>los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que señala el reglamento.<b> Artículo 79o.- La Autoridad de Salud queda facultada a dictar las medidas de prevención y control para evitar la <b>aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Todas las personas naturales o jurídicas, dentro del territorio, <b>quedan obligadas al cumplimiento de dichas medidas, bajo sanción.<b> Artículo 80o.- Sólo por razones médicas o biológicas podrá establecerse excepciones a la vacunación y revacunación <b>obligatorias, establecida por la Autoridad de Salud de nivel nacional.<b> Artículo 81o.- Las autoridades administrativas, municipales, militares y policiales, así como los particulares, están <b>obligados a prestar el apoyo requerido por la Autoridad de Salud para controlar la propagación de enfermedades <b>transmisibles en los lugares del territorio nacional en los que éstas adquieran características epidémicas graves.<b> Artículo 82o.- En la lucha contra las epidemias, la Autoridad de Salud queda facultada para disponer la utilización de <b>todos los recursos médico-asistenciales de los sectores público y privado existentes en las zonas afectadas y en las <b>colindantes.<b> Artículo 83o.- La Autoridad de Salud es responsable de la vigilancia y control sanitario de las fronteras, así como de <b>todos los puertos marítimos, aéreos, fluviales, lacustres o terrestres en el territorio nacional.<b> Artículo 84o.- Transitoriamente, y sólo por razones de salud pública, la Autoridad de Salud puede restringir, la <b>realización de actividades de producción de bienes y servicios y las de comercio, así como el tránsito de personas, <b>animales, vehículos, objetos y artículos que representen un grave riesgo para la salud de la población.<b> Artículo 85o.- Los servicios de sanidad internacional se rigen por las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las <b>normas técnicas que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional, así como por los tratados y convenios <b>internacionales en los que el Perú es parte.<b> Artículo 86o.- Las personas naturales o jurídicas que trabajan con virus, hongos, bacterias o sus componentes y, en <b>general, con agentes biológicos peligrosos para la salud humana, deberán cumplir con las medidas de bioseguridad <b>correspondientes.<b> Sus actividades están sujetas a vigilancia de la Autoridad de Salud competente.<b> Artículo 87o.- Para evitar la transmisión de enfermedades a las personas, los propietarios o poseedores de animales <b>domésticos, domesticados o en cautiverio deben cumplir las medidas sanitarias que la Autoridad de Salud competente <b>determine.<b> Son responsables frente a terceros los propietarios o poseedores de animales que transmitan enfermedades a las <b>personas. La producción del daño motiva la pérdida de su propiedad o su posesión, debiendo la Autoridad de Salud <b>competente disponer del mismo en la forma que señale el reglamento.<b> La Autoridad de Salud competente tiene la libre disposición de los animales sin dueño o abandonados aunque no <b>representen riesgo inmediato para la salud humana.<b> CAPITULO V<b> DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS, PRODUCTOS COSMETICOS Y SIMILARES, INSUMOS, INSTRUMENTAL Y <b>EQUIPO DE USO MEDICO-QUIRURGICO U ODONTOLOGICO, PRODUCTOS SANITARIOS Y PRODUCTOS DE <b>HIGIENE PERSONAL Y DOMESTICA<b> Artículo 88o.- La producción y comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humano así como de bebidas <b>alcohólicas están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud.<b> Artículo 89o.- Un alimento es legalmente apto para el consumo humano cuando cumple con las características <b>establecidas por las normas sanitarias y de calidad aprobadas por la Autoridad de Salud de nivel nacional.<b> Artículo 90o.- Queda estrictamente prohibido importar, fabricar, fraccionar, elaborar, comerciar, traspasar a títulogratuito, distribuir y almacenar alimentos y bebidas alterados, contaminados, adulterados o falsificados.<b> Artículo 91o.- Todo alimento y bebida elaborados industrialmente, de producción nacional o extranjera, sólo podrán <b>expenderse previo Registro Sanitario.<b> Artículo 92o.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los alimentos y bebidas, <b>productos cosméticos y similares, así como de insumos, instrumental y equipo de uso médico- quirúrgico u <b>odontológico, productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica.<b> El Registro Sanitario de alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares, así como de insumos, instrumental y <b>equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica, <b>será automático con la sola presentación de una solicitud con carácter de declaración jurada consignando el número de <b>registro unificado de la persona natural o jurídica solicitante, y la certificación de libre comercialización y de uso, <b>pudiendo constar ambas en un sólo documento, emitido por la autoridad competente del país de origen o de <b>exportación del producto.<b> La inscripción en el referido Registro Sanitario es automática, con la sola presentación de los documentos establecidos <b>en la presente disposición, teniendo la autoridad de salud un plazo máximo de 7 días útiles para expedir el documento <b>que acredite el número de registro.<b> El mencionado Registro Sanitario es temporal y renovable.<b> Las Aduanas de la República procederán al despacho de las mercancías a que se refiere el presente artículo, exigiendo <b>además de las documentación general requerida para la importación, sólo la declaración jurada del importador <b>consignando el número de registro sanitario, o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, <b>así como la fecha de vencimiento en el caso de alimentos envasados, la misma que debe figurar por impresión o <b>etiquetado en los envases de venta al consumidor, conjuntamente con la razón social y Registro Unificado del <b>importador o distribuidor general.<b> Queda prohibida la venta ambulatoria de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico.<b> Artículo 93o.- Se prohibe la importación de todo alimento o bebida cuyo comercio, distribución y consumo no estén <b>permitidos en el país de origen por constituir riesgo para la salud.<b> Artículo 94o.- El personal que intervenga en la producción, manipulación, transporte, conservación, almacenamiento, <b>expendio y suministro de alimentos está obligado a realizarlo en condiciones higiénicas y sanitarias para evitar su <b>contaminación.<b> Artículo 95o.- La fabricación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento y expendio de alimentos y bebidas debe <b>realizarse en locales que reúnan las condiciones de ubicación, instalación y operación sanitariamente adecuadas, y <b>cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional.<b> La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo <b>establecido en la presente disposición.<b> CAPITULO VI<b> DE LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS PARA LA SALUD<b> Artículo 96o.- En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo y disposición de sustancias <b>y productos peligrosos, deben tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud <b>humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación correspondiente.<b> Artículo 97o.- Cuando la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o <b>producto se considere peligroso para la salud de la población, el Estado debe establecer las medidas de protección y <b>prevención correspondientes.<b> Artículo 98o.- La Autoridad de Salud competente dicta las normas relacionadas con la calificación de las sustancias y <b>productos peligrosos, las condiciones y límites de toxicidad y peligrosidad de dichas sustancias y productos, los <b>requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás aspectos requeridos para <b>controlar los riesgos y prevenir los daños que esas sustancias y productos puedan causar a la salud de las personas.Artículo 99o.- Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen <b>sustancias y productos peligrosos deben ser sometidos al tratamiento y disposición que señalan las normas <b>correspondientes. Dichos residuos no deben ser vertidos directamente a las fuentes, cursos o reservorios de agua, al <b>suelo o al aire, bajo responsabilidad.<b> CAPITULO VII<b> DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS AMBIENTES DE TRABAJO<b> Artículo100o.- Quienes conduzcan o administren actividades de extracción, producción, transporte y comercio de <b>bienes o servicios, cualesquiera que éstos sean, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar <b>la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones o ambientes de <b>trabajo.<b> Artículo 101o.- Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, <b>maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento relacionado con el desempeño de actividades de <b>extracción, producción, transporte y comercio de bienes o servicios, se sujetan a las disposiciones que dicta la <b>Autoridad de Salud competente, la que vigilará su cumplimiento.<b> Artículo 102o.- Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben ser uniformes y acordes con <b>lanaturaleza de la actividad que se realiza sin distinción de rango o categoría, edad o sexo.<b> CAPITULO VIII<b> DE LA PROTECCION DEL AMBIENTE PARA LA SALUD<b> Artículo 103o.- La protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que <b>tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que, para preservar la salud de las personas, establece la <b>Autoridad de Salud competente.<b> Artículo 104o.- Toda persona natural o jurídica, está impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias <b>contaminantes en el agua, el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que <b>señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente.<b> Artículo 105o.- Corresponde a la Autoridad de Salud competente, dictar las medidas necesarias para minimizar y <b>controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de <b>conformidad con lo que establece, en cada caso, la ley de la materia.<b> Artículo 106o.- Cuando la contaminación del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la Autoridad <b>de Salud de nivel nacional dictará las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o <b>hechos que ocasionan dichos riesgos y daños.<b> Artículo 107o.- El abastecimiento de agua, alcantarillado, disposición de excretas, reuso de aguas servidas y disposición <b>de residuos sólidos quedan sujetos a las disposiciones que dicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su <b>cumplimiento.<b> TITULO TERCERO<b> DEL FIN DE LA VIDA DE LA PERSONA<b> Artículo 108o.- La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, <b>independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con <b>fines de transplante, injerto o cultivo.<b> El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal <b>diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.<b> Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, <b>podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen.<b> Artículo 109o.- Procede la práctica de la necropsia en los casos siguientes:a) Por razones clínicas, para evaluar la exactitud y precisión diagnóstica y la calidad del tratamiento de pacientes;<b> b) Con fines de cremación, para determinar la causa de la muerte y prever la desaparición de pruebas de la comisión de <b>delitos;<b> c) Por razones sanitarias, para establecer la causa de la muerte con el propósito de proteger la salud de terceros; y,<b> d) Por razones médico-legales, para determinar la causa de muerte, en los casos que la ley lo establece o cuando lo <b>ordena la autoridad judicial competente, o para precisar la identidad del fallecido.<b> Sólo la necropsia por razones clínicas requiere de la autorización a que se refiere el Artículo 47o de la presente ley.<b> Artículo 110o.- En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se proceda al <b>embalsamamiento o cremación del cadáver se podrá realizar la ablación de órganos y tejidos con fines de transplante o <b>injerto, sin requerirse para ello de autorización dada en vida por el fallecido o del consentimiento de sus familiares.<b> La disposición de órganos y tejidos de cadáveres para los fines previstos en la presente disposición se rige por esta ley, <b>la ley de la materia y su reglamento.<b> Artículo 111o.- Sólo es permitido inhumar cadáveres en cementerios debidamente autorizados por la Autoridad de <b>Salud competente, conforme a lo que dispone la ley de la materia y su reglamento.<b> Artículo 112o.- Todo cadáver que haga posible la propagación de enfermedades será cremado previa necropsia.<b> Artículo 113o.- La Autoridad de Salud competente está obligada a disponer la erradicación de cementerios cuando su <b>ubicación constituya un riesgo para la salud.<b> Artículo 114o.- Los cadáveres de personas no identificadas o, que habiendo sido identificados, no hubieren sido <b>reclamados dentro del plazo de treintaiseis (36) horas luego de su ingreso a la morgue, podrán ser dedicados a fines de <b>investigación o estudio. Para los mismos fines podrán utilizarse cadáveres o restos humanos, por voluntad manifiesta de <b>la persona antes de fallecer o con consentimiento de sus familiares.<b> Artículo 115o.- La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos, así como el <b>funcionamiento de cementerios y crematorios se rigen por las disposiciones de esta ley, la ley de la materia y sus <b>reglamentos.<b> Artículo 116o.- Queda prohibido el comercio de cadáveres y restos humanos.<b> TITULO CUARTO<b> DE LA INFORMACION EN SALUD Y SU DIFUSION<b> Artículo 117o.- Toda persona natural o jurídica, está obligada a proporcionar de manera correcta y oportuna los datos <b>que la Autoridad de Salud requiere para la elaboración de las estadísticas, la evaluación de los recursos en salud y otros <b>estudios especiales que sea necesario realizar y concurran al conocimiento de los problemas de salud o de las medidas <b>para enfrentarlos.<b> Artículo 118o.- En caso de epidemia declarada o de peligro de epidemia, la prensa, la radio, la televisión y todo otro <b>medio de comunicación social debe colaborar con la Autoridad de Salud competente en la forma que el Poder Ejecutivo <b>disponga.<b> Artículo 119o.- La información, la propaganda y la publicidad que se refiere a la salud, al tratamiento de enfermedades, <b>a la rehabilitación, al ejercicio de las profesiones de la salud y servicios a que se refiere esta ley, no debe inducir a <b>conductas, prácticas o hábitos nocivos que impliquen riesgo para la salud física o mental, ni desvirtuar o contravenir las <b>disposiciones que en materia de prevención, tratamiento o rehabilitación de enfermedades establece la Autoridad de <b>Salud.<b> Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de publicidad en defensa del consumidor, la publicidad sobre <b>prestación de servicios de salud no podrá ofrecer tratamientos preventivos, curativos o de rehabilitación cuya eficacia no <b>haya sido comprobada científicamente.<b> Artículo 120o.- Toda información en materia de salud que las entidades del Sector Público tengan en su poder es dedominio público. Queda exceptuada la información que pueda afectar la intimidad personal y familar o la imagen propia, <b>la seguridad nacional y las relaciones exteriores, así como aquélla que se refiere a aspectos protegidos por las normas <b>de propiedad industrial de conformidad con la ley de la materia.<b> Artículo 121o.- Es obligación de la Autoridad de Salud competente advertir a la población, por los canales y medios más <b>convenientes y que más se adecúen a las circunstancias, sobre los riesgos y daños que ocasionan o pueden ocasionar <b>a la salud determinados productos, sustancias o actividades.<b> TITULO QUINTO<b> DE LA AUTORIDAD DE SALUD<b> Artículo 122o.- La Autoridad de Salud se organiza y se ejerce a nivel central, desconcentrado y descentralizado.<b> La Autoridad de Salud la ejercen los órganos del Poder Ejecutivo y los órganos descentralizados de gobierno, de <b>conformidad con las atribuciones que les confieren sus respectivas leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o <b>leyes especiales en el campo de la salud.<b> Artículo 123o.- Entiéndase que la Autoridad de Salud de nivel nacional es el órgano especializado del Poder Ejecutivo <b>que tiene a su cargo la dirección y gestión de la política nacional de salud y actúa como la máxima autoridad normativa <b>en materia de salud.<b> Artículo 124o.- En aplicación y cumplimiento de las normas de salud que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional, <b>los órganos desconcentrados o descentralizados quedan facultados para disponer, dentro de su ámbito, medidas de <b>prevención y control de carácter general o particular en las materias de su competencia.<b> Artículo 125o.- El ejercicio descentralizado de competencias de control en materias de salud, no supone, en ningún <b>caso, el ejercicio de competencia normativa, salvo estipulación en contrario de la propia ley.<b> La delegación de competencias de control en materia de salud, no supone, en ningún caso, la delegación de facultades <b>normativas.<b> Artículo 126o.- No se podrá dictar normas que reglamentan leyes o que tengan jerarquía equivalente, que incidan en <b>materia de salud, sin el refrendo de la Autoridad de Salud de nivel nacional.<b> Artículo 127o.- Quedan sujetas a supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivel nacional, las entidades públicas que <b>por sus leyes de organización y funciones, leyes orgánicas o leyes especiales están facultadas para controlar aspectos <b>sanitarios y ambientales.<b> Asimismo, quedan sujetos a supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivel nacional los Colegios Profesionales de las <b>ciencias de la salud, únicamente en lo que se refiera a la vigilancia que éstos realizan sobre las actividades que sus <b>asociados efectúan en el ejercicio su profesión.<b> Artículo 128o.- En el uso de las atribuciones que le confieren la presente ley, las leyes orgánicas, las leyes de <b>organización y funciones, otras leyes especiales y sus reglamentos, la Autoridad de Salud está facultada a disponer <b>acciones de orientación y educación, practicar inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras y <b>proceder a las pruebas correspondientes, recabar información y realizar las demás acciones que considere pertinentes <b>para el cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y sanciones.<b> Artículo 129o.- La Autoridad de Salud podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de las <b>disposiciones y medidas que adopte en resguardo de la salud.<b> TITULO SEXTO<b> DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES<b> CAPITULO I<b> DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD<b> Artículo 130o.- Son medidas de seguridad las siguientes:a) El aislamiento;<b> b) La cuarentena;<b> c) La observación personal;<b> d) La vacunación de personas;<b> e) La observación animal;<b> f) La vacunación de animales;<b> g) La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;<b> h) El decomiso o sacrificio de animales que constituyan peligro para la seguridad o la salud de las personas;<b> i) La suspensión de trabajos o servicios;<b> j) La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligro de daños a la salud de la población;<b> k) El decomiso, incautación, inmovilización, retiro del mercado o destrucción de objetos, productos o sustancias;<b> l) La suspensión temporal del ejercicio de actividades de producción y comercio y la restricción del tránsito de personas, <b>animales, vehículos, objetos y artículos;<b> ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones;<b> m) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario; y,<b> n) Las demás que a criterio de la Autoridad de Salud se consideran sanitariamente justificables, para evitar que se <b>cause o continúe causando riesgo o daños a la salud de la población.<b> Artículo 131o.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y se aplican sin perjuicio de las sanciones que <b>correspondan.<b> Artículo 132o.- Todas las medidas de seguridad que adopta la Autoridad de Salud en aplicación de la presente ley, se <b>sujetan a los siguientes principios:<b> a) Deben ser proporcionales a los fines que se persiguen;<b> b) Su duración no debe exceder lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que las justificó; y,<b> c) Debe preferirse aquellas medidas que siendo eficaces para el fin que se persigue, menos perjudiquen al principio de <b>libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.<b> Artículo 133o.- El reglamento establece el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad a que se refiere <b>este Capítulo.<b> CAPITULO II<b> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<b> Artículo 134o.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones <b>contenidas en la presente ley y su reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones administrativas:<b> a) Amonestación;<b> b) Multa;<b> c) Cierre temporal o clausura del establecimiento; y,<b> d) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto.Artículo 135o.- Al imponer una sanción, la Autoridad de Salud tendrá en cuenta:<b> a) Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;<b> b) La gravedad de la infracción; y,<b> c) La condición de reincidencia o reiterancia del infractor.<b> Artículo 136o.- Toda sanción de clausura y cierre temporal de establecimientos, así como de suspensión o cancelación <b>de Registro Sanitario de productos, debe ser publicada, a costa del infractor, por la Autoridad de Salud en la forma que <b>establece el reglamento.<b> Artículo 137o.- El reglamento establece la calificación de las infracciones, la escala de sanciones y el procedimiento para <b>su aplicación.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo 37o, los establecimientos dedicados a las actividades <b>comprendidas en los Artículos 56o, 64o, 95o, 96o de la presente ley, así como las agencias funerarias, velatorios y <b>demás servicios funerarios relacionados con éstos no requieren de autorización sanitaria para su habilitación o <b>funcionamiento.<b> SEGUNDA.- La Autoridad de Salud de nivel nacional determina la tarifa por concepto de registro sanitario, la misma que <b>no podrá exceder del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria. Los ingresos provenientes por dicho concepto serán <b>utilizados exclusivamente para las acciones de inspección y control de calidad.<b> TERCERA.- En los casos de muerte súbita o accidental, y en tanto no se complete el canje de la Libreta Electoral por el <b>Documento Nacional de Identidad al que se refieren las Leyes No 26497 y 26745, se presume la voluntad positiva del <b>fallecido de donar sus órganos o tejidos para fines de transplante o injerto, sin que se admita prueba en contrario.<b> CUARTA.- Deróganse las siguientes disposiciones:<b> a) Decreto Ley No 17505, que aprueba el Código Sanitario;<b> b) Decreto Ley No 19609, referido a la atención de emergencia;<b> c) Ley No 2348, del 23 de noviembre de 1916, de Declaración, Aislamiento y Desinfección Obligatoria de <b>Enfermedades;<b> d) Ley del Ejercicio de la Medicina y la Farmacia, de fecha 28 de noviembre de 1888;<b> e) Decreto Ley No 25596 por el cual se establece los requisitos para la obtención del Registro Sanitario y de la <b>Autorización para la importación y comercialización de medicamentos genéricos y de marca;<b> f) Tercera Disposición Complementaria del Decreto Ley No 25988, sobre carné de salud, así como toda disposición <b>legal, administrativa y técnica que establezca la obligatoriedad de obtener y portar carné de salud o documento similar; <b>y,<b> g) Las demás que se opongan a lo establecido por la presente ley.<b> QUINTA.- El Ministerio de Salud, en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la <b>presente ley, presentará, para su aprobación, los reglamentos que se requieran para la ejecución de lo dipuesto por <b>esta ley.<b> Para la elaboración de los citados reglamentos, se deberá tener en consideración los principios y normas generales <b>vigentes sobre simplificación administrativa aplicables al Sector Público. En ningún caso, dichos reglamentos podrán <b>establecer condiciones y requisitos mayores que los previstos por la ley y los reglamentos vigentes sobre las materias <b>normadas por la presente ley.<b> SEXTA.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendarios de su publicación, con <b>excepción de los Capítulos III y V del Título Segundo, que rigen desde el día siguiente a la publicación de esta Ley.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> MARINO COSTA BAUER<b>Ministro de Salud<b><hr>