26838

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<b>Modifican Artículo 23º y Capítulo V de la Ley del Registro de Predios Rurales</b><b><b>Ley N° 26838</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Modifícase el artículo 23o. y el Capítulo V del Decreto Legislativo No. 667, los cuales quedarán redactados <b>de<b>la manera siguiente:<b> "Artículo 23o.- Notificación de la posesión inscrita.<b> Una vez inscrito el derecho de posesión a que alude el artículo anterior en la Sección Especial de Predios Rurales del <b>Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o en el Registro Predial según corresponda, el <b>registrador deberá ordenar la notificación de esta inscripción al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio <b>rural, mediante carteles que se colocarán en el local del registro, en el predio rural materia de la inscripción, en el local <b>del municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la <b>Dirección Regional o Sub-Regional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el <b>predio y la iglesia parroquial, si los hubiere. Las notificaciones permanecerán en los carteles durante un plazo de 30 días <b>contados a partir del primer día de su publicación.<b> Del mismo modo, estas notificaciones deberán ser publicadas por una sola vez y en forma gratuita en el Diario Oficial El <b>Peruano. La presentación de la citada publicación en el Diario Oficial no será exigible por el Registro para efectos de la <b>inscripción del derecho de propiedad.<b> Dichas notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho inscrito en la oficina registral correspondiente, la <b>ubicación, el área, linderos, perímetro, el código registral del predio rural y su código catastral si lo hubiere. Asimismo, en <b>la notificación se señalará que de no presentarse oposición alguna durante los 30 días siguientes a la fecha del primer <b>día de su publicación, se procederá a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin <b>requerirse declaración judicial previa."<b> "CAPITULO V<b> DE LOS PLANOS NECESARIOS PARA LA INSCRIPCION<b> SUB-CAPITULO I<b> DE LOS PREDIOS RURALES CATASTRADOS<b> Artículo 31o.- Predios con planos autorizados.<b> Para la primera inscripción del derecho de propiedad o posesión de predios con planos autorizados por la dependencia <b>del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, deberán presentarse el o los planos catastrales donde se <b>encuentre situado el predio con indicación del código catastral respectivo.<b> Artículo 32o.- Inscripción de particiones, acumulaciones parcelaciones.<b> El propietario deberá presentar los planos de particiones, acumulaciones o parcelaciones a la dependencia del <b>Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el o los nuevos <b>códigos catastrales. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos <b>catastrales que correspondan al estado físico actual del predio, debidamente autorizados por la citada dependencia.<b> SUB-CAPITULO IIDE LOS PREDIOS RURALES NO CATASTRADOS<b> Artículo 33o.- En áreas donde existan planos catastrales.<b> Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde existan planos <b>catastrales, el propietario deberá presentar a la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad <b>Inmueble de la Oficina Registral Regional o al Registro Predial, los planos del predio sobre la base topográfica <b>determinada por la dependencia encargada por el Ministerio de Agricultura del catastro rural, en coordenadas UTM <b>referidas al datum horizontal oficial y presentarlos a ésta, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el nuevo código <b>catastral. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que <b>correspondan al estado físico actual del predio debidamente autorizado por la dependencia encargada del catastro <b>rural.<b> Artículo 34o.- En áreas donde no existan planos catastrales.<b> Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde no existan <b>planos catastrales, el propietario presentará a la oficina registral correspondiente los planos de su predio con arreglo a <b>las escalas siguientes:<b> a) Escala 1/25,000 o mayor, para predios en áreas de pastos naturales o bajo explotación extensiva.<b> b) Escala 1/10,000 o mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a 1 <b>hectárea.<b> c) Escala 1/5,000 o mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a 0.25 <b>de hectárea.<b> d) Escala 1/2,500 para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones de 0.25 de hectárea o <b>menores.<b> Estos planos serán levantados de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la dependencia del <b>Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural y presentados a ésta para su aprobación, en los plazos señalados <b>en el artículo 36o. de la presente Ley, utilizando obligatoriamente coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial <b>y firmados por el verificador.<b> Artículo 35o.- Comunicación de Inscripciones<b> En el supuesto del artículo anterior, efectuada la inscripción del predio rural en las oficinas encargadas de la inscripción <b>de predios rústicos, tales organismos deberán enviar a la dependencia del Ministerio de Agricultura a cuyo cargo se <b>encuentra el catastro rural, una copia de los planos respectivos, con indicación expresa del asiento en que se encuentra <b>inscrito el predio.<b> SUB-CAPITULO III<b> DE LA EXPEDICION Y APROBACION DE PLANOS<b> Artículo 36o.- En todos los casos a que alude el presente Capítulo en que la dependencia del Ministerio de Agricultura <b>encargada del catastro rural deba expedir copias de planos catastrales o aprobar planos presentados por los <b>solicitantes, dichas acciones no deberán exceder de cuarentiocho (48) horas desde la presentación de los mismos, <b>tratándose de predios cuya extensión no sea superior a 100 hectáreas. Si se trata de superficies mayores, o de <b>solicitudes formuladas por organizaciones asociativas de tenencia de la tierra, el plazo no excederá de treinta (30) días.<b> La dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, podrá autorizar a terceros la elaboración de <b>los planos a que se refiere el presente Capítulo."<b> Artículo 2o.- Modifícase el artículo 26o. del Decreto Legislativo No.667 modificado a su vez por el Decreto Legislativo <b>No.889; el cual quedará redactado de la manera siguiente:<b> "Artículo 26o.- Pruebas de la posesión.<b> La posesión directa, contínua, pacífica y pública del predio deberá acreditarse a través de la presentación al Registro de <b>la declaración escrita de cualesquiera de las siguientes:a) Todos los colindantes o seis vecinos;<b> b) Comités, Fondos u Organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; o<b> c) Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego.<b> Dicha declaración deberá constar en Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante y, en su caso, <b>los del cónyuge o conviviente.<b> En adición a la anterior, el solicitante deberá acompañar, a su elección, una de las pruebas que se detallan a <b>continuación:<b> a) Documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones <b>bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional. Dichos documentos deberán <b>contener los datos que permitan identificar al predio materia de inscripción; o<b> b) Declaración Jurada para el Pago de Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio materia de <b>inscripción; o<b> c) Recibos de pagos realizados por el titular del derecho, por concepto de uso de agua con fines agrarios, de <b>adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la <b>campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante. Dichos recibos deberán contener los datos que permitan <b>identificar al predio materia de inscripción; o<b> d) Documento público o privado con firmas legalizadas por notario público o abogado colegiado en el que conste la <b>transferencia de posesión plena a favor del solicitante. En caso de que el documento privado careciera de firmas <b>legalizadas, para su validez, se requerirá que todos los intervinientes en el acto jurídico contenido en su texto suscriban <b>el Formulario Registral o, en su defecto, que el documento que contiene al contrato sea reconocido judicialmente; o<b> e) Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o forestal con empresas del Estado. Este contrato <b>deberá contener los datos que permitan identificar al predio materia de inscripción; o<b> f) Constancia de registro en el respectivo padrón de regantes de la administración técnica del distrito de riego, expedida <b>dentro de los noventa días anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción; o<b> g) Inspección judicial de tierras en prueba anticipada; o<b> h) Cualquier otra prueba que acredite de manera fehaciente la posesión del predio por parte del solicitante."<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros<b> RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI<b>Ministro de Agricultura<b><hr>