26788

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<b>Modifican el Código Penal</b><b><b>Ley N° 26788</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Incorpórase al Capítulo III del Título I del Código Penal, los artículos siguientes:<b> "Artículo 121-A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce <b>años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no <b>menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83o del Código de <b>los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36o inciso 5.<b> Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o <b>pariente colateral de la víctima.<b> Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de <b>seis ni mayor de quince años.<b> Artículo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce <b>años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o resposable de aquel, la pena será privativa de libertad no <b>menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83o del Código de <b>los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36o inciso 5.<b> Igual penal se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o <b>pariente colateral de la víctima.<b> Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de <b>cuatro ni mayor de ocho años." <b> Artículo 2o.- Adiciónase como segundo párrafo del Artículo 441o del Código Penal el texto siguiente:<b> "Se considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, <b>tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2o de <b>la Ley No. 26260.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b> No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto <b>por el Artículo 108o de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Ministerio de Justicia para su <b>publicación y cumplimiento.En Lima, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> Lima, 15 de mayo de 1997.<b> Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.<b> CARLOS E. HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>