Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y ActividadesLey N° 26786
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL PARA OBRAS Y ACTIVIDADES
Artículo 1o.- Modifícase el Artículo 51o del Decreto Legislativo No. 757 en los términos siguientes:
"Artículo 51.- La Autoridad Sectorial Competente comunicará al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, sobre las actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, las que obligatoriamente deberán presentar estudios de impacto ambiental previos a su ejecución y, sobre los límites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado.
Asimismo, propondrá al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM:
a) Los requisitos para la elaboración de los Estudios de Impacrto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental;
b) El trámite para la aprobación de dichos estudios, así como la supervisión correspondiente; y,
c) Las demás normas referentes al Impacto Ambiental.
Con opinión favorable del CONAM, las actividades y límites máximos permisibles del Impacto Ambiental acumulado, así como las propuestas mencionadas en el párrafo precedente serán aprobados por el Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo.
Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo AMbiental serán realizados por empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la Autoridad Sectorial Competente."
Artículo 2o.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 52o. del Decreto Legislativo No. 757 en los términos siguientes:
"Artículo 52.- En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad: (...)"
Artículo 3o.- Las normas a las que se refiere el Artículo Primero de la presente ley, deberán ser aprobadas con el procedimiento establecido en el mismo, en un plazo de 180 días calendario a partir de la vigencia de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros