26786

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<b>Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades</b><b><b>Ley N° 26786</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> LEY DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL PARA OBRAS Y ACTIVIDADES<b> Artículo 1o.- Modifícase el Artículo 51o del Decreto Legislativo No. 757 en los términos siguientes:<b> "Artículo 51.- La Autoridad Sectorial Competente comunicará al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, sobre las <b>actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares <b>tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, las que obligatoriamente deberán presentar estudios de impacto <b>ambiental previos a su ejecución y, sobre los límites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado.<b> Asimismo, propondrá al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM:<b> a) Los requisitos para la elaboración de los Estudios de Impacrto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo <b>Ambiental;<b> b) El trámite para la aprobación de dichos estudios, así como la supervisión correspondiente; y,<b> c) Las demás normas referentes al Impacto Ambiental.<b> Con opinión favorable del CONAM, las actividades y límites máximos permisibles del Impacto Ambiental acumulado, así <b>como las propuestas mencionadas en el párrafo precedente serán aprobados por el Consejo de Ministros, mediante <b>Decreto Supremo.<b> Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo AMbiental serán realizados por empresas o <b>instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la Autoridad <b>Sectorial Competente."<b> Artículo 2o.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 52o. del Decreto Legislativo No. 757 en los términos siguientes:<b> "Artículo 52.- En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con <b>conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del <b>titular de la actividad: (...)" <b> Artículo 3o.- Las normas a las que se refiere el Artículo Primero de la presente ley, deberán ser aprobadas con el <b>procedimiento establecido en el mismo, en un plazo de 180 días calendario a partir de la vigencia de la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>