26777

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<b>Crean el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos aplicable a perceptores de </b><b><b>renta de tercera categoría</b><b><b>Ley N° 26777</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1.- Créase el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, aplicable a los perceptores de renta de tercera <b>categoría, con una tasa equivalente al 0.5%. Cuando en la presente Ley se haga mención al "Impuesto" se deberá <b>entender como referido al "Impuesto Extraordinario a los Activos Netos".<b> Artículo 2.- SUJETOS DEL IMPUESTO<b> Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los perceptores de rentas de tercera categoría, según la Ley del <b>Impuesto a la Renta.<b> Artículo 3o.- OTRAS ENTIDADES<b> Las sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidades de bienes y demás <b>contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente a la de sus partes, determinarán el <b>Impuesto y lo atribuirán a sus partes integrantes de acuerdo a su participación en el capital, las cuales sumarán dicho <b>monto al Impuesto que les corresponda abonar como contribuyentes, de ser el caso.<b> Artículo 4.- BASE IMPONIBLE<b> La base imponible del impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignado en el balance general <b>ajustado según el Decreto Legislativo N 797, cerrado al 31 de diciembre de 1996, deducidas las depreciaciones y <b>amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.<b> En aquellos casos en que no exista la obligación de efectuar el ajuste por inflación del balance general, el mismo se <b>expresará a valores históricos.<b>El valor del activo neto obtenido en dicho balance será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por <b>Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997.<b> Artículo 5.- BENEFICIOS<b> Serán de aplicación para este Impuesto, las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible, <b>establecidas para el Impuesto Mínimo a la Renta que estaban vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.<b> Artículo 6.- DECLARACION Y PAGO<b> Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto dentro de los doce <b>(12) primeros días hábiles del mes de junio de 1997.<b> El Impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en siete (7) cuotas mensuales sucesivas. El <b>pago al contado se realizará con la presentación de la Declaración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera <b>cuota será equivalente a la sétima parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la <b>declaración jurada establecida en el párrafo anterior.<b> Cada una de las seis (6) cuotas restantes será equivalente a la sétima parte del Impuesto determinado. Estas cuotas <b>serán actualizadas de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período <b>comprendido entre el mes precedente al del vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al <b>vencimiento de la cuota correspondiente ; las mismas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días hábiles de <b>cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada <b>correspondiente.<b> La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT - establecerá la forma, condiciones y cronograma <b>de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto.Artículo 7.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA<b> El monto efectivamente pagado por concepto de este Impuesto podrá utilizarse como crédito sin derecho a devolución, <b>contra los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1997. Los pagos a cuenta contra los <b>que se aplicará dicho crédito serán los correspondientes a los períodos tributarios desde el mes de julio hasta el mes de <b>diciembre de 1997.<b> El saldo, si lo hubiere, será aplicado exclusivamente contra el pago de la regularización del Impuesto a la Renta <b>correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.<b>Los sujetos que no paguen, total o parcialmente, el Impuesto Extraordinario durante el año 1997, perderán el derecho al <b>crédito indicado en los párrafos anteriores, por la parte no pagada.<b> Artículo 8.- RECURSO Y ADMINISTRACION<b> Este Impuesto será administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y constituirá <b>ingreso del Tesoro Público.<b> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- Modifícase el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por <b>Decreto Legislativo N 816, por el texto siguiente :<b> "Norma X.- segundo párrafo Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las <b>leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la <b>supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia <b>de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de la Superintendencia, de ser el caso."<b> SEGUNDA.- Derógase el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo No. 774 y <b>sus normas modificatorias, complementarias y conexas.<b>Los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta, inclusive por el período <b>tributario correspondiente al mes de abril de 1997.<b> El Crédito generado por el pago del Impuesto Mínimo a la Renta del Ejercicio 1996 como consecuencia de lo <b>establecido en el cuarto y quinto párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo podrá ser utilizado en <b>aquellos casos en que se hubiere cumplido con efectuar los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los <b>meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997 de ser el caso y del Impuesto Extraordinario durante el mismo ejercicio.<b> Dicho crédito sólo se aplicará contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1997 <b>que resulte después de deducir los pagos indicados en el párrafo anterior.<b> TERCERA.- Los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta correspondientes a los meses de enero, febrero, <b>marzo y<b>abril de 1997, se podrán utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, en la declaración jurada <b>anual correspondiente. De resultar un saldo a favor del contribuyente, éste sólo lo podrá aplicar contra el pago de <b>regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio 1998.<b> CUARTA.- Precísase que el Impuesto Mínimo a la Renta así como el Impuesto Extraordinario que se crea por la <b>presente Ley, que correspondan a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el Literal A) del Artículo 16o <b>de la Ley No 26702, se calculará sobre el 50% del valor de los activos netos deducidos el Encaje Exigible y la Provisión <b>por Deudas de Cobranza Dudosa, la cual debe ser entendida como aquella provisión específica por riesgo crediticio <b>efectuada al 100% del total adeudado.<b> QUINTA.- Precisase que lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9o de la Ley No 26731, es de aplicación <b>también a las empresas de reaseguros.<b> SEXTA.- Para la determinación del Impuesto Extraordinario que se crea por la presente Ley, las Empresas a que se <b>refiere el Literal A) del artículo 16o de la Ley No 26702, considerarán el 100% del valor de los activos que se adquieran <b>o que se obtengan por las actividades que también puedan efectuar las empresas señaladas en el Literal B) del artículo <b>16 de la Ley No. 26702.<b> SETIMA.- Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará porDecreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Reglamento correspondiente, así como el <b>listado conteniendo las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible referidas en el artículo 5 de la <b>presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanza<hr>