26755

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<b>Dictan normas referidas al pago, supuestos que deberán cumplir los deudores y a </b><b><b>causal de pérdida de beneficio del Régimen de Fraccionamiento Especial</b><b><b>Ley N° 26755</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Se tendrán por acogidos al Régimen de Fraccionamiento Especial establecido mediante el Decreto <b>Legislativo No. 848, a los deudores que habiendo cumplido con presentar su solicitud de acogimiento haste el 16 de <b>diciembre de 1996, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:<b> a) Cuando hubieren declarado y pagado sus obligaciones tributarias y/o aportes requeridos para el acogimiento hasta el <b>28 de febrero de 1997.<b> b) Cuando teniendo omisiones no significativas respecto al pago de sus obligaciones tributarias y/o aportes requeridos <b>para el acogimiento, cumplan con declarar y pagar dichas omisiones haste el 31 de marzo de 1997.<b> Mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los montos a considerar como omisiones <b>no<b>significativas.<b> Artículo 2o.- Para efecto de la causal de pérdida del beneficio a que se refiere el Artículo 8o del Decreto Legislativo No. <b>848, no se considerará como incumplimiento las omisiones en la declaración y pago de las obligaciones corrientes <b>vencidas entre la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y el 28 de febrero de 1997, siempre y cuando <b>dichas omisiones se regularicen haste el 31 de marzo de 1997.<b> Respecto de las obligaciones corrientes que venzan a partir del 1 de marzo de 1997, no se considerará como <b>incumplimiento, a efecto del cómputo de la causal de pérdida a que se refiere el Artículo 8o del Decreto Legislativo No. <b>848, cuando el pago de dichas obligaciones se efectúe haste el día de vencimiento de las obligaciones corrientes del <b>mes siguiente; entendiéndose como día de vencimiento el establecido según las normas ordinarias.<b> En caso se acumulen las obligaciones corrientes de dos períodos, el pago que se realice hasta la fecha en que debe <b>pagarse el segundo período, se imputará al período más antiguo, no computado este último como incumplimiento para <b>efecto de la pérdida del beneficio.<b> La regularización a que se refiere el presente artículo estará sujeta a los intereses y sanciones previstas en el Código <b>Tributario.<b> Artículo 3o.- El plazo de vencimiento para el pago al contado o de la cuota inicial, de quienes se acogieron al beneficio <b>especial de fraccionamiento vence el 31 de marzo de 1997.<b> Por Resolución Ministerial del Titular de Economía y Finanzas se establecerá el Cronograma de pago correspondiente.<b> Artículo 4o.- Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>