26750

Descarga el documento

Loading PDF...
<b>Sustituyen artículo del D. Leg. Nº 870, mediante el cual se dictaron disposiciones </b><b><b>referidas a la aplicación de la alícuota de la contribución al FONAVI</b><b><b>Ley N° 26750</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Sustitúyase el Artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 870, por el siguiente texto:<b> "Artículo 3o.- A partir del 1 de enero de 1997, los sujetos que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta <b>categoría estarán gravados con la contribución al FONAVI por el monto de los ingresos que exceda anualmente el valor <b>de 7 UIT. La tasa de la contribución será equivalente al 7% y su pago será mensual. Para efectos de la declaración, <b>retanción y pago de dicha contribución, serán de aplicación las normas del Impuesto a la Renta correspondientes a las <b>rentas de cuarta categoría, en lo que sea pertinente.<b> En caso que las retenciones efectuadas superen el monto de la contribución que dichos contribuyentes estén obligados <b>a abonar, éstos podrán compensar o solicitar su devolución." <b> Artículo 2o.- Los montos determinados por concepto de la contribución al FONAVI, conforme al artículo 3o. del Decreto <b>Legislativo No. 870, modificado por la presente Ley, podrán deducirse para determinar la renta neta de cuarta categoría, <b>independientemente de la deducción establecida en el artículo 45o. del decreto Legislativo No. 774.<b> Artículo 3o.- Incorpórase dentro de los alcances del Decreto Legislativo No. 777, Ley del Régimen Unico Simplificado <b>(RUS), a las personas naturales no profesionales, que únicamente perciban rentas por el ejercicio individual de <b>cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33o del Decreto Legislativo No. 774. Los mencionados <b>contribuyentes no están afectos al pago de la contribución al FONAVI por los servicios que, de conformidad con lo <b>dispuesto en el párrafo anterior, se hubieren afectado al RUS. <b> Artículo 4o.- La Unidad Técnica Especializada del FONAVI, a través del Ministerio de la Presidencia, será la encargada <b>de proporcionar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y a la Contraloría <b>General, dentro de los 20 días de vencido cada trimestre, la información de la utilización de la totalidad de los ingresos <b>percibidos por el FONAVI, tanto por áreas geográficas como por concepto de gasto.<b> Artículo 5o.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán las normas <b>reglamentarias de la presente Ley dentro de un plazo de 15 días útiles.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los ventiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMAN<b>Ministro de Economí y Finanzas<b><hr>