Disponen que en los procesos penales donde el Estado sea parte agraviada, no se concederá de oficio los recursos de apelación y nulidadLey N° 26718
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- En los procesos penales en que el Estado sea parte agraviada no se concederá de oficio, recurso de apelación ni recurso de nulidad.
Artículo 2o.- Derógase el artículo 22o del Decreto Ley No 17537 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3o.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Los procesos penales en los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se haya concedido de oficio recurso de apelación o extraordinario de nulidad, continuarán su trámite según el estado que corresponda.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros y
CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia