26705

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<b>LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1997</b><b><b>Ley N° 26705</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1997<b> DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las operaciones de <b>Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector <b>Público durante 1997. Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de financiamiento, <b>incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios, <b>así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no <b>domiciliadas en el país.<b> Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo comprendidas por la presente Ley, se aprueban mediante <b>Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas <b>y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como <b>de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, <b>refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad <b>u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los Contratos <b>originales, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro <b>del Sector correspondiente.<b> Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito y Protocolos Financieros que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1997 <b>serán aprobados mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el <b>Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.<b> El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central <b>mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y <b>Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo <b>11o de la presente Ley.<b> Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, cautelará que el endeudamiento externo que se acuerde al amparo <b>del Artículo 10o de la presente Ley sea prioritariamente concesional.<b> Artículo 5o.-El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como <b>Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el <b>Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.<b> Artículo 6o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público para la ejecución de un <b>proyecto con financiamiento, que conlleve Endeudamiento Externo, deben contar con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, <b>acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho <b>estudio.<b> Para el caso de los Gobiernos Locales deberán contar con la Solicitud del Concejo Municipal acompañada del estudio <b>de factibilidad del proyecto y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio, así como la opinión <b>favorable del Sector vinculado con el proyecto.<b> b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dichaLicitación Pública o Concurso Público, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo <b>señalado en el inciso precedente.<b> Artículo 7o.- Las entidades u órganos que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Externo deben <b>remitir, a la Dirección General de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos, dentro de los 8 (ocho) <b>días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.<b> Artículo 8o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la <b>Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten <b>con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas, los recursos <b>financieros, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo.<b> Las entidades que no formen parte del Gobierno Central y que concerten operaciones de Endeudamiento Externo con <b>garantía del mismo, están obligadas al pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de <b>su Directorio u órgano equivalente, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamos y con la normatividad <b>vigente.<b> Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público, la información sobre el servicio efectuado dentro <b>de los 8 (ocho) días posteriores a su ejecución.<b> Artículo 9o.- Autorízase a efectuar el cobro, en favor del Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión <b>anual equivalente al 0,1% sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento Externo <b>concertadas por el Gobierno Central, que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos, salvo que el destino <b>final de los recursos sea para el Gobierno Central, gobiernos regionales o locales.<b> TITULO I<b>DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL<b> Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por <b>un monto equivalente a US$ 1,800'000,000.00 (MIL OCHOCIENTOS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) <b>destinados a:<b> a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$ <b>1,000'000,000.00<b> b) Sectores Sociales hasta US$ 600'000,000.00<b> c) Defensa Nacional hasta US$ 50'000,000.00<b> d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 150'000,000.00<b> Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de <b>conformidad con el Artículo precedente, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3o de la presente Ley, deben <b>contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, <b>acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho <b>estudio.<b> b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.<b> La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento del requisito a) <b>del presente artículo.<b> Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público podrá efectuar la negociación del Contrato de Préstamo de una <b>operación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas, <b>sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 17o de la presente Ley.TITULO II<b>DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES<b> Artículo 13o.- El presente Título determina el monto máximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, <b>que con garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo <b>autorizado por el Artículo 10o de la presente Ley.<b> Artículo 14o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año para <b>el financiamiento de inversiones de los gobiernos locales para su desarrollo y servicio comunales, que en su conjunto no <b>superen la suma de US$ 100ï000,000.<b>00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) del monto aprobado en el inciso b) del Artículo 10o de la <b>presente Ley.<b> Artículo 15o.- El servicio de deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo <b>establecido en la Ley No 23853 -Ley Orgánica de Municipalidades.<b> Artículo 16o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por el presente Título deben contar previamente <b>a su aprobación con los siguientes requisitos:<b> a) Solicitud del Concejo Municipal, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto y del informe técnico-económico <b>favorable sustentado en dicho estudio.<b> b) Opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Titular del Sector vinculado con el proyecto.<b> c) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b> d) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.<b> La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos <b>a) y b) del presente Artículo.<b> Artículo 17o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de los gobiernos locales que no conlleven la garantía del <b>Gobierno Central a que se refiere el presente Título, se celebran de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del <b>Artículo 75o de la Constitución Política del Perú, de lo cual se dejará expresa constancia en el respectivo Contrato.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas o al funcionario designado mediante Resolución Suprema <b>refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, a efectuar las negociaciones de Deuda Externa, así como suscribir <b>toda la documentación requerida para tal fin, con autorización del Despacho Ministerial, teniendo en cuenta las <b>condiciones más favorables para el país.<b> SEGUNDA.- Las operaciones de renegociación de Deuda Externa, serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con <b>el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La información <b>correspondiente estará a disposición de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República.<b> TERCERA.- Para el cumplimiento de los actos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria, cuyos fines no <b>estén contemplados en el Artículo 10o, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá concertar operaciones de <b>Endeudamiento Externo, de acuerdo a la capacidad de pago del país, por los montos que sean necesarios. Estas <b>operaciones serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado <b>por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> CUARTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, a <b>suscribir, con las empresas del sector privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de <b>la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios bilaterales celebrados en el Marco de las Minutas de <b>Consolidación del Club de París 1991, 1993 y 1996 y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto <b>en los Decretos Supremos Nos. 175-83-EFC y 260-86-EF.<b> Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de <b>Economía y Finanzas.QUINTA.- Las entidades que administren operaciones de Endeudamiento Externo están obligadas a conciliar <b>semestralmente con la Dirección General de Crédito Público los desembolsos que reciban al 30 de junio y 31 de <b>diciembre de 1997, provenientes de las operaciones de endeudamiento externo que efectúen.<b>Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de Julio de 1997 y el 31 de Enero de 1998, <b>respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.<b> SEXTA.- Toda entidad del Sector Público que tengan concertadas operaciones de Endeudamiento Externo a plazos <b>mayores de un año, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Central, deberán informar a la <b>Dirección General de Crédito Público, al vencimiento de cada trimestre calendario, los saldos adeudados por este <b>concepto.<b> SETIMA.- Las operaciones de Endeudamiento Externo de las empresas del Estado que no conlleven la garantía del <b>Gobierno Central se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa <b>autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del <b>Sector correspondiente.<b>Una vez concertadas las operaciones de Endeudamiento Externo deben ser reportadas a la Dirección General de <b>Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su <b>perfeccionamiento.<b> OCTAVA.- Todos los originales de los Contratos suscritos derivados de las operaciones de Endeudamiento Externo, <b>que acuerde o garantice el Gobierno Central, deberán permanecer en la Dirección General de Crédito Público.<b> NOVENA.- Las empresas del Estado incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, de acuerdo con el <b>Decreto Legislativo No 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y que por Acuerdo expreso de la <b>Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI- se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada, así <b>como las empresas que han sido transferidas al Sector Privado que mantengan acciones del Estado, deberán remitir a <b>la Dirección General de Crédito Público información sobre las operaciones de Endeudamiento Externo que realicen, <b>dentro de los 8 (ocho) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas.<b> DECIMA.- El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa, a través de la Dirección General de Crédito Público, los <b>aportes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de crédito.<b> DECIMO PRIMERA.- Las asunciones de deuda externa de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción <b>de la inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo No 674, sus modificatorias y demás normas <b>reglamentarias, se aprueban a propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI-, previo informe <b>favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y <b>Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> DECIMO SEGUNDA.- Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda <b>Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema <b>pobreza, las cuales serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> DECIMO TERCERA.- Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán <b>los lineamientos relativos al proceso de desembolso de recursos provenientes de las operaciones de Endeudamiento <b>Externo autorizadas en el marco de la presente Ley, así como de Leyes anteriores.<b> DECIMO CUARTA.- Durante la vigencia de la presente Ley, amplíase el uso de los recursos originados en el proceso <b>normado por el Decreto Legislativo No 674 y sus modificatorias, para que puedan ser también utilizados por el Ministerio <b>de Economía y Finanzas en atender el pago de obligaciones de deuda pública externa.<b> DISPOSICION FINAL<b> UNICA.- La presente Ley entra en vigencia el 1o de enero de 1997.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los treinta días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Presidente del Congreso de la República<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b> JORGE CAMET DICKMAN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>