26651

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<b>Modifican artículos de la Ley General de Ramos de Loterías</b><b><b>Ley N° 26651</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 9o, 10o, 12o, 16o y 26o del Decreto Ley No 21921 "Ley General de Ramos de <b>Loterías" los mismos que quedan redactados con los textos siguientes:<b> "Artículo 9o.- Los premios son fijados por el Comité Ejecutivo del Ramo de acuerdo a un porcentaje de la emisión del <b>billetaje y precisados en los boletos.<b> Artículo 10o.- El producto de venta de cada emisión será afectado para los siguientes fines:<b>a) 1% para el fondo de garantía del Ramo.<b>b) Un porcentaje para descuentos de venta para los vendedores minoristas y vendedores mayoristas o agentes de <b>loterías, según lo disponga el Comité Ejecutivo del Ramo.<b> Artículo 12o.- De la utilidad neta obtenida por el Ramo de Loterías en sorteos o juegos, cualquiera sea su <b>denominación, la Sociedad de Beneficencia del Ramo destina la quinta parte para ser distribuída por el Ministerio de <b>Salud entre las Sociedades de Beneficencia que no tienen Ramos de Loterías. En el caso del Ramo de Loterías de <b>Lima y Callao, el 25% de la utilidad anual neta obtenida por el Ramo, una vez hecha la deducción indicada en el párrafo <b>anterior, corresponde a la Sociedad de Beneficencia del Callao.<b>En ambos casos las Sociedades de Beneficencia propietarias de Ramos de Loterías acordarán entregas trimestrales a <b>cuenta de las utilidades estimadas del ejercicio anual correspondiente.<b> Artículo 16o.- La utilidad de los Ramos de Loterías durante la ejecución presupuestal se establece de acuerdo a los <b>criterios pertinentes de la Ley General de Sociedades y la Ley de Impuesto a la Renta.<b> Artículo 26o.- Las Sociedades de Beneficencia propietarias de Ramos de Loterías, sus dependencias y <b>establecimientos, están prohibidos de adquirir billetes de lotería o juegos de azar, cualquiera sea el Ramo emisor. <b>Asimismo, están facultadas a otorgar concesiones especiales o de otra índole en favor de terceros para la <b>administración de los Ramos y sus servicios, previa convocatoria a licitación pública.<b> Artículo 2o.- Modifícase el artículo 28o del Decreto Ley No 21921 modificado por Ley No 24288, el mismo que queda <b>redactado con el texto siguiente:<b> "Artículo 28o.- La autorización para la creación o funcionamiento de nuevos Ramos de Loterías se aprobará, en cada <b>caso, mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud."<b> Artículo 3o.- Entiéndase que las entidades benéficas referidas en el Decreto Ley No 21921 modificado por la presente <b>Ley, son las Sociedades de Beneficencia normadas por el Decreto Legislativo No 356.<b> Artículo 4o.- Deróganse o modifícanse las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.<b> MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley, observado por el Presidente de la República, haquedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo <b>108o. de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Ministerio de Salud, para su publicación y <b>cumplimiento.<b> En Lima, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.<b> MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> Lima, 9 de julio de 1996.<b> Cúmplase, comuníquese, regíistrese, publíquese y archívese.<b> MARINO COSTA BAUER<b>Ministro de Salud<b><hr>