Modifican artículos de la Ley General de Ramos de LoteríasLey N° 26651
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 9o, 10o, 12o, 16o y 26o del Decreto Ley No 21921 "Ley General de Ramos de Loterías" los mismos que quedan redactados con los textos siguientes:
"Artículo 9o.- Los premios son fijados por el Comité Ejecutivo del Ramo de acuerdo a un porcentaje de la emisión del billetaje y precisados en los boletos.
Artículo 10o.- El producto de venta de cada emisión será afectado para los siguientes fines:a) 1% para el fondo de garantía del Ramo.b) Un porcentaje para descuentos de venta para los vendedores minoristas y vendedores mayoristas o agentes de loterías, según lo disponga el Comité Ejecutivo del Ramo.
Artículo 12o.- De la utilidad neta obtenida por el Ramo de Loterías en sorteos o juegos, cualquiera sea su denominación, la Sociedad de Beneficencia del Ramo destina la quinta parte para ser distribuída por el Ministerio de Salud entre las Sociedades de Beneficencia que no tienen Ramos de Loterías. En el caso del Ramo de Loterías de Lima y Callao, el 25% de la utilidad anual neta obtenida por el Ramo, una vez hecha la deducción indicada en el párrafo anterior, corresponde a la Sociedad de Beneficencia del Callao.En ambos casos las Sociedades de Beneficencia propietarias de Ramos de Loterías acordarán entregas trimestrales a cuenta de las utilidades estimadas del ejercicio anual correspondiente.
Artículo 16o.- La utilidad de los Ramos de Loterías durante la ejecución presupuestal se establece de acuerdo a los criterios pertinentes de la Ley General de Sociedades y la Ley de Impuesto a la Renta.
Artículo 26o.- Las Sociedades de Beneficencia propietarias de Ramos de Loterías, sus dependencias y establecimientos, están prohibidos de adquirir billetes de lotería o juegos de azar, cualquiera sea el Ramo emisor. Asimismo, están facultadas a otorgar concesiones especiales o de otra índole en favor de terceros para la administración de los Ramos y sus servicios, previa convocatoria a licitación pública.
Artículo 2o.- Modifícase el artículo 28o del Decreto Ley No 21921 modificado por Ley No 24288, el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
"Artículo 28o.- La autorización para la creación o funcionamiento de nuevos Ramos de Loterías se aprobará, en cada caso, mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud."
Artículo 3o.- Entiéndase que las entidades benéficas referidas en el Decreto Ley No 21921 modificado por la presente Ley, son las Sociedades de Beneficencia normadas por el Decreto Legislativo No 356.
Artículo 4o.- Deróganse o modifícanse las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJASPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPOR TANTO:
Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley, observado por el Presidente de la República, haquedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108o. de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Ministerio de Salud, para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPOPresidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJASPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
Lima, 9 de julio de 1996.
Cúmplase, comuníquese, regíistrese, publíquese y archívese.
MARINO COSTA BAUERMinistro de Salud