26649

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<b>Modifican artículo del D. Ley Nº 22482, referido a la asistencia médica de los hijos </b><b><b>de los asegurados obligatorios y facultativos</b><b><b>Ley N° 26649</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo Unico.- Modifícase el inciso d) del artículo 17o del Decreto Ley No 22482, en los siguientes términos:<b> "d) Los hijos de los asegurados obligatorios o facultativos, menores de 18 años de edad, que no sean asegurados.<b>El alcance de esta norma cubre la atención desde la etapa de la concepción.<b>El hijo concebido extramatrimonialmente debe ser reconocido por el asegurado mediante la formalidad establecida por <b>ley o, en su defecto, declarada judicialmente la paternidad.<b>La atención de los concebidos se materializa en la gestante no asegurada, la que sólo tendrá derecho a las <b>prestaciones asistenciales por maternidad, entre ellas el control del embarazo y el parto."<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b> MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>