26643

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<b>Modifican diversos artículos del Código Penal</b><b><b>Ley N° 26643</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b>El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícase los artículos 386o, 395o, 398o y 398o A del Código Penal, Decreto Legislativo No 635, <b>modificados por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley No 26572, por el siguiente texto:<b> "Artículo 386o.- Las disposiciones de los artículos 384o y 385o son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores <b>Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y <b>albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías."<b> "Artículo 395o.- El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo que <b>solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la <b>decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de <b>seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36o del Código Penal y con <b>ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.<b> La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito, será puesta en <b>conocimiento del Colegio respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días <b>proceda a suspender la colegiación respectiva, bajo responsabilidad."<b> "Artículo 398o.- El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un Magistrado, Arbitro, Fiscal, miembro de <b>Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de <b>fallo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.<b>Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será <b>no menor de dos ni mayor de cuatro años."<b> "Artículo 398o-A.- Si en el caso del artículo 398o, es Abogado el Agente del delito de corrupción de un Magistrado, <b>Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, la pena será privativa de libertad no <b>menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del artículo 36o del Código Penal, y <b>con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.<b>Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el Abogado a un Testigo, Perito, Traductor, Intérprete o <b>cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e <b>inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo 36o del Código Penal, y con noventa a ciento veinte días-multa."<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b> MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia<b><hr>