26626

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<b>Encargan al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional de Lucha contra </b><b><b>el Virus de Inmunodeficiencia Humana, el SIDA y las enfermedades de transmisión </b><b><b>sexual</b><b><b>Ley N° 26626</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Encárgase al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional de Lucha contra el Virus de <b>Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de <b>Transmisión Sexual (ETS); el que se denominará CONTRASIDA. CONTRASIDA será aprobado por Resolución <b>Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. El Ministerio de Salud presentará trimestralmente a las <b>Comisiones Permanentes de Coordinación Interministerial (las CIAS) los avances y metas alcanzadas en la ejecución <b>de CONTRASIDA. <b> Artículo 2o.- CONTRASIDA tiene los siguientes objetivos:<b> a) Coordinar y facilitar la implementación de las estrategias nacionales de control del VIH/SIDA y las ETS;<b>b) Promover la cooperación técnica y económica nacional y extranjera destinada a la prevención, control y asistencia del <b>VIH/SIDA y las ETS; y,<b>c) Proponer los cambios legislativos que faciliten y garanticen el adecuado desarrollo de la lucha contra el VIH/SIDA y <b>las ETS en el país.<b>Artículo 3o.- El Ministerio de Salud designará, mediante Resolución Ministerial, a la entidad competente para elaborar <b>CONTRASIDA.<b>Dicha entidad tendrá además las siguientes funciones:<b>a) Coordinar las acciones de prevención, control y asistencia del VIH/SIDA y las ETS con las instituciones públicas y <b>privadas;<b>b) Promover y desarrollar investigaciones técnicas e intervenciones apropiadas para la prevención y control del <b>VIH/SIDA las ETS; y,<b>c) Mantener estadísticas actualizadas de la situación del VIH/SIDA y las ETS.<b> Artículo 4o.- Las pruebas para diagnosticar el VIH/SIDA son voluntarias y se realizan previa consejería.<b>Se consideran casos de excepción:<b> a) El de los donantes de sangre y órganos; y,<b> b) Los demás contemplados en el Reglamento de la presente Ley.<b> El Reglamento establecerá las sanciones para las personas o instituciones que contravengan lo dispuesto en este <b>artículo.<b> Artículo 5o.- Los resultados de las pruebas diagnosticadas con VIH/SIDA y la información sobre la causa cierta o <b>probable de contagio son de carácter confidencial.<b> Dichos resultados e información sólo podrán ser solicitados por el Ministerio Público o el Poder Judicial, siempre que las <b>circunstancias lo justifiquen y únicamente para fines de investigación delictiva.<b> Los profesionales de la salud están obligados a notificar al Ministerio de Salud los casos diagnosticados, aún cuando el <b>enfermo hubiese fallecido.<b> Artículo 6o.- Las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus <b>obligaciones. Es nulo el despido laboral cuando la causa es la discriminación por ser portador del VIH/SIDA.<b> Artículo 7o.-Toda persona con VIH/SIDA tiene derecho a la atención médica integral y a la prestación previsional que el <b>caso requiera. Para el cumplimiento de esta disposición se prevé que:a) El Estado debe brindar dichos servicios a través de las instituciones de salud donde tenga administración, gestión o <b>participación directa o indirecta; y, <b> b) Dentro del régimen privado los derechos de atención médica integral y de seguros se harán efectivos cuando se trate <b>de obligaciones contraídas en una relación contractual.<b> El Reglamento establecerá las sanciones para los profesionales y las instituciones vinculadas a la salud que impidan el <b>ejercicio de los derechos a que se refiere este artículo.<b> Artículo 8o.- La Ley de Presupuesto considerará como gasto prioritario dentro de la partida del sector salud el <b>presupuesto para la ejecución de CONTRASIDA.<b> Disposiciones Finales<b> Primera.- El Ministerio de Salud reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. <b>Asimismo, dictará las normas sanitarias preventivas, ejecutará de manera permanente las acciones de vigilancia <b>epidemiológica y las complementarias a que haya lugar.<b> Segunda.- El artículo 8o de la presente Ley entrará en vigencia con el presupuesto de 1997.<b> Tercera.-Derógase la Ley 25275 y déjanse sin efecto las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley, la <b>misma que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>MARINO COSTA BAUER<b>Ministro de Salud<b><hr>