26625

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<b>Modifican la Ley del Mercado de Valores en la parte referida a las sociedades </b><b><b>administradoras de fondos mutuos de inversión en valores</b><b><b>Ley N° 26625</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> ARTICULO UNICO.- Modificáse los artículos 215o y 221o del Decreto Legislativo 755, en los términos siguiente:<b> "Artículo 215o.- Las sociedades administradoras deben recabar de la CONASEV una autorización de funcionamiento. <b>Su actividad se rige por los preceptos de esta Ley y los reglamentos que emanen del indicado organismo público. <b>Asimismo, la sociedad administradora deberá publicar el balance del o de los fondos mutuos que administre, en la <b>misma fecha que efectúe la publicación de su propio balance. Esta publicación incluirá una nómina de las inversiones <b>de cada fondo con su respectiva valorización y riesgo, indicándose además el número de sus respectivas cuotas y <b>valores. Igualmente, deberán publicar la nómina de lasinversiones cada vez que así lo requiera la CONASEV y en la <b>forma que ésta determine. Las sociedades administradoras, los intermediarios de valores y los agentes o colocadores <b>estarán obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición del público en la forma que determine la <b>CONASEV, la nómina actualizada de las inversiones efectuadas a nombre del fondo. Deberán, además, publicar en la <b>forma y lugares que determine la CONASEV los datos y antecedentes que éstale ordenare. <b> Artículo 221o.- Las inversiones de los fondos se sujetan a las siguientes normas:<b> a) Sólo pueden efectuarse:<b> i) Valores inscritos en el Registro, transados en Rueda de Bolsa, con exclusión de los clasificados en las categorías IV y <b>V a que se hace referencia en el Artículo 249o.<b>ii) Depósitos en empresas bancarias o financieras.<b>iii) Valores emitidos en el extranjero, siempre que para ello mediare autorización previa de la CONASEV.<b>iv) Letras Hipotecarias.<b>v) Bienes raices urbanos situados en el país.<b>vi) Valores no inscritos en el Registro ni transados en Rueda de Bolsa, que cuenten con una clasificación en las <b>Categorías I, II o III a que hace referencia el Artículo 249o, siempre que el fondo se encuentre constituído como uno de <b>capital fijo o cerrado y se especialice exclusivamente en este tipo de inversiones.<b>vii) Otros valores que autorice la CONASEV.<b> b) Cuando menos el cincuenta por ciento (50%) debe ser invertido en operaciones bursátiles o en depósitos o títulos <b>emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o por empresas bancarias o financieras.<b> c) La inversión debe efectuarse con un criterio de diversificación, de modo que:<b> i) No se posea acciones de una sociedad por encima del diez por ciento (10%) del capital suscrito de ella.<b>ii) No se posea más del diez por ciento (10%) de las obligaciones en circulación emitidas o garantizadas por una misma <b>sociedad.<b>iii) No se invierta más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores emitidos o garantizados por un <b>mismo grupo económico.<b> La infracción de lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa o con suspensión de la autorización de <b>funcionamiento, según la gravedad de la falta.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>ALBERTO PANDOLFI ARBULU<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>