26615

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<b>Ley del Catastro Minero Nacional</b><b><b>Ley N° 26615</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<b> Ha dado la ley siguiente:<b> LEY DEL CATASTRO MINERO NACIONAL<b> Artículo 1o.- Créase en el Registro Público de Minería el Catastro Minero Nacional, que comprende:<b> a) El Sistema de Cuadrículas a que se refiere el artículo 11o del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería <b>(TUO), aprobado por Decreto Supremo No 014-92-EM.<b> b) Las concesiones mineras vigentes otorgadas y las que se otorguen como consecuencia de denuncios formulados al <b>amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo No 708, que cuenten con coordenadas Universal Transversal <b>Mercator (UTM) definitivas según lo dispuesto en la presente Ley.<b> c) Las concesiones mineras vigentes otorgadas y que se otorguen al amparo del TUO y que cuenten con resolución <b>consentida.<b> d) Las concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero que cuenten con coordenadas UTM <b>definitivas, según lo dispuesto en la presente Ley.<b> El Registro Público de Minería, mantendrá bajo su custodia el acervo documentario del Catastro y extenderá copias <b>certificadas o simples, a solicitud de cualquier interesado.<b> Artículo 2o.- El Registro Público de Minería incorporará en el Catastro Minero Nacional, con el carácter de definitivas, las <b>coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones mineras vigentes que se encuentren <b>comprendidas en:<b> a) Las operaciones de delimitación constitutivas de los títulos de concesiones bajo el régimen del Decreto Legislativo No <b>109, si los vértices de sus cuadraturas estuviesen expresados en coordenadas UTM producto del enlace de su punto <b>de partida a un hito geodésico o punto de control suplementario, salvo que el respectivo titular solicite rectificación de las <b>coordenadas en el plazo de treinta (30) días de vigencia de la presente Ley. En este caso, las nuevas coordenadas se <b>publicarán con arreglo a lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley.<b> b) Los planos catastrales con coordenadas locales aprobados por Resoluciones Supremas. Esta medida es aplicable <b>solamente a las concesiones vigentes que mantengan las características de extensión, ubicación, orientación y forma <b>existentes al momento de la aprobación del plano catastral. El Registro Público de Minería efectuará la conversión de las <b>coordenadas locales que figuren en dichos planos a coordenadas UTM.<b> Las coordenadas UTM definitivas incorporadas con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre aquellas referidas en <b>los artículos 3o y 4o de la presente Ley, serán publicadas en el diario oficial "El Peruano" y se inscribirán en la partida <b>registral de las concesiones mineras como parte integrante de sus títulos.<b> Artículo 3o.- El Registro Público de Minería, publicará en la forma establecida por el artículo 6o de la presente Ley, las <b>coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones mineras vigentes otorgadas bajo sistemas <b>topográficos distintos al Sistema de Cuadrículas y que se encuentren comprendidas en:<b> a) Los procedimientos de replanteo, oposición, remensura o reposición de hitos, en los que se hubiera obtenido <b>coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones producto de enlace a un hito geodésico o <b>punto de control suplementario, consentida que sea la resolución que ponga fin al procedimiento seguido.<b> b) Las operaciones de enlace efectuadas por los respectivos concesionarios, al amparo de la Décima Cuarta <b>Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No 109 y Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo No025-82-EM/VMM, si las operaciones se hubieren practicado a partir de un hito geodésico o un punto de control <b>suplementario.<b> c) El enlace a que se refiere la Décima Disposición Transitoria del TUO.<b> d) Los informes técnicos elaborados en base a operaciones efectuadas por el Proyecto Catastro Minero Nacional o por <b>el Registro Público de Minería.<b> e) Las obtenidas por el Registro Público de Minería como consecuencia de la adecuación de coordenadas de fotocarta <b>a coordenadas UTM de la Carta Nacional, en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo No <b>018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros.<b> f) Las Declaraciones Juradas de coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura de la concesión, presentadas al <b>amparo de la Novena Disposición Transitoria del TUO y del Decreto Supremo No 07-95-EM, del 29 de abril de 1995.<b> Podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 4o de la presente Ley los titulares de concesiones mineras comprendidas <b>en el presente artículo, que deseen rectificar coordenadas UTM.<b> Artículo 4o.- Los titulares de concesiones mineras vigentes no comprendidas en los casos contemplados en los <b>artículos 2o y 3o de la presente Ley, deberán proporcionar al Registro Público de Minería, bajo la forma de declaración <b>jurada refrendada por perito de la nómina de la Dirección General de Minería, las coordenadas UTM del punto de <b>partida y de los vértices de la cuadratura de la concesión.<b> La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse también mediante la presentación, bajo la forma <b>descrita en el párrafo anterior, de planos zonales de un conjunto de concesiones pertenecientes a distintos titulares, <b>debidamente refrendados por los titulares de las concesiones involucradas. En este caso, deberán incluirse las <b>coordenadas UTM de los vértices de cada una de las concesiones involucradas.<b> El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la <b>vigencia de la presente Ley, produce la extinción de la concesión.<b> Artículo 5o.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4o de la presente Ley, las <b>operaciones periciales deberán ser practicadas de acuerdo con el Reglamento de Normas Técnicas para Operaciones <b>Periciales.<b> Artículo 6o.- El Registro Público de Minería publicará en el diario oficial "El Peruano", la última semana de cada mes, la <b>relación de concesiones mineras comprendidas en el artículo 3o de la presente Ley y aquellas cuyos titulares hayan <b>cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 4o de la presente Ley, señalando las coordenadas UTM de los <b>vértices de la cuadratura de cada concesión, así como el paraje, distrito, provincia y departamento donde se encuentren <b>ubicadas. En caso que una concesión vigente cuente con distintas coordenadas UTM, el Registro Público de Minería <b>publicará la primera que corresponda según el orden de los incisos del artículo 3o de la presente Ley.<b> Artículo 7o.- A partir de la publicación referida en el artículo 6o de la presente Ley, sólo los propios titulares de las <b>concesiones mineras o terceros titulares de concesiones mineras o denuncios mineros vecinos o colindantes o que <b>sean afectados en su derecho, que no encuentren conformes los valores de las coordenadas UTM de las concesiones <b>mineras contenidas en la relación, podrán observarlas dentro de un plazo de noventa (90) días calendario siguientes a <b>la publicación, ofreciendo las pruebas pertinentes.<b> La facultad de observación prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida por los titulares a que se refiere el <b>segundo párrafo del artículo 4o de la presente Ley respecto de las concesiones incluidas en los respectivos planos <b>zonales. La observación se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, acompañada de informe <b>refrendado por perito de la nómina aprobada por la Dirección General de Minería.<b> La Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería correrá traslado de la observación al titular de la <b>concesión minera que se pueda ver afectada con la observación, quien tendrá hasta sesenta (60) días calendario para <b>absolverla acompañando facultativamente un informe pericial.<b> Absuelto o no el traslado, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá a prueba la observación por el plazo de <b>sesenta (60) días calendario. En el período de prueba se ordenará la verificación del enlace, de acuerdo con las normas <b>técnicas establecidas, para lo cual el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará a las partes designando un <b>perito de la nómina aprobada por la Dirección General de Minería y señalará día y hora para llevar a cabo la verificación.Los gastos de la planilla serán sufragados por el titular que efectúe la observación; los que le serán reintegrados por el <b>titular del derecho minero observado en caso de obtener resolución favorable. El reclamo podrá efectuarse ante el <b>Poder Judicial, con arreglo a las normas sobre Proceso de Ejecución contenidas en el Código Procesal Civil, para lo <b>cual se solicitará a la autoridad minera la expedición de las copias certificadas pertinentes. El Jefe del Registro Público <b>de Minería, previo informe de la Oficina de Concesiones Mineras, emitirá resolución estableciendo las coordenadas <b>definitivas de la concesión minera.<b> Artículo 8o.- De no existir observaciones dentro del plazo señalado en el artículo anterior, o consentida la resolución que <b>ponga fin al procedimiento de observación, el Registro Público de Minería inscribirá en la partida de las concesiones <b>mineras como parte integrante de sus títulos e incorporará en el Catastro Minero Nacional con carácter de definitivas, <b>las coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura de la concesión, consignadas en la publicación o en la <b>Resolución que las apruebe, según el caso. Las coordenadas UTM definitivas, determinarán la ubicación de la <b>concesión respectiva para todos los efectos jurídicos.<b> Artículo 9o.- Los denuncios mineros formulados hasta el 14 de diciembre de 1991 continuarán rigiéndose por las <b>disposiciones del Decreto Ley No 25998 y de la Ley No 26273, con las siguientes adiciones:<b> a) El Registro Público de Minería, luego de vencidos los plazos señalados en la Ley No 26273, publicará la relación de <b>los denuncios mineros cuyos titulares hubiesen cumplido con las disposiciones de dicha Ley y las del Decreto Ley No <b>25998 y que se encuentren vigentes, indicando las coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura así como el <b>distrito, provincia y departamento donde se encuentren ubicados.<b> b) Dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la referida publicación, los titulares de concesiones o <b>denuncios que se consideren con mejor derecho, deberán seguir el procedimiento de oposición establecido en el TUO, <b>si no lo hubieren iniciado anteriormente.<b> c) De no existir oposición y previa verificación documentaria del cumplimiento del procedimiento ordinario, el Registro <b>Público de Minería otorgará el título de la concesión, el que contendrá las coordenadas UTM de los vértices de su <b>cuadratura. Consentida la resolución se procederá a incorporar estas coordenadas al Catastro Minero Nacional con el <b>carácter de definitivas.<b> Artículo 10o.- Las oposiciones promovidas o que se promuevan por titulares de concesiones mineras que cuenten con <b>coordenadas UTM definitivas, contra denuncios vigentes, se resolverán ubicando el punto de partida del denuncio en el <b>terreno y relacionándolo con las coordenadas UTM de las concesiones mineras.<b> Artículo 11o.- Las áreas de los derechos mineros vigentes, formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto <b>Legislativo No 708, cuyos vértices adquieran coordenadas UTM definitivas bajo el procedimiento de la presente ley, <b>serán respetadas obligatoriamente por las concesiones mineras otorgadas o que se otorguen bajo el sistema de <b>cuadrículas del procedimiento ordinario del TUO. En los títulos de estas últimas, se consignarán las coordinaras UTM <b>definitivas de los vértices que definen el área a respetarse, además del nombre de la concesión, padrón y extensión en <b>hectáreas de las concesiones prioritarias.<b> Artículo 12o.- Las áreas de las concesiones mineras otorgadas bajo sistemas anteriores al normado por el Decreto <b>Legislativo No 708, que se extingan contando con coordenadas UTM definitivas, serán declaradas y publicadas como <b>de libre denunciabilidad y objeto de nuevo peritorio en su integridad, no siendo aplicable la limitación de área y de forma <b>a que se refiere el artículo 11o del TUO.<b> Por excepción, no constituirán antecedentes ni título para la formulación de nuevos petitorios y, por lo tanto, no serán <b>publicadas como de libre denunciabilidad, las áreas de:<b> a) Los denuncios que se extingan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley No 26273.<b> b) Las concesiones mineras que se extingan por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o de la presente ley.<b> c) Las concesiones mineras extinguidas o que se extingan sin tener coordenadas UTM definitivas.<b> Artículo 13o.- Las concesiones mineras convertidas según la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No <b>708, podrán tener la forma de una poligonal cerrada y no son aplicables a ellas las limitaciones de área a que se refiere <b>el artículo 11o del TUO. Estas concesiones respetarán el área de las concesiones y denuncios mineros prioritarios que <b>existan sobre el área, de acuerdo a sus respectivos títulos.<b> Artículo 14o.- El titular de dos o más concesiones mineras vigentes colindantes o superpuestas, que hubieren sidoincorporadas al Catastro Minero Nacional con carácter definitivo, según lo dispuesto en la presente Ley, podrá <b>acumularlas en un sólo título. La acumulación deberá adecuarse al sistema de cuadrículas en el área o áreas en que <b>ello sea posible o podrá adoptar la forma de una poligonal cerrada cualquiera, no siendo aplicable a ella las limitaciones <b>de área a que se refiere el artículo 11o del TUO. La nueva concesión, producto de la acumulación, tendrá la antiguedad <b>del título acumulado más antiguo. La solicitud de acumulación se presentará ante la Oficina de Concesiones Mineras <b>del Registro Público de Minería, acompañada de un plano con coordenadas UTM del área objeto de la acumulación y <b>copias literales de los asientos de inscripción y certificados de gravámenes de las concesiones a acumularse.<b> De existir gravámenes, la acumulación sólo procederá con autorización de todos los acreedores. Previa la publicación <b>de la solicitud por una sola vez en el diario oficial "El Peruano" y producidos los dictámenes técnico y legal, el Jefe de la <b>Oficina de Concesiones Mineras elevará los actuados al Jefe del Registro Público de Minería para que resuelva sobre la <b>acumulación, siguiéndose en lo demás el Procedimiento Ordinario y cumpliendo los requisitos que establece el <b>Reglamento de Procedimientos Mineros.<b> Las concesiones objeto de la acumulación se mantendrán individualizadas hasta que la resolución de otorgamiento de <b>título de la nueva concesión objeto de la acumulación, quede consentida o ejecutoriada. La resolución que apruebe la <b>concesión acumulada dispondrá la cancelación y archivo de las concesiones materia de la acumulación, recayendo los <b>gravámenes y medidas judiciales en el nuevo título.<b> Las acumulaciones efectuadas hasta la fecha de vigencia de la presente Ley podrán adecuarse al sistema de <b>cuadrículas en el área o áreas en que ello sea posible.<b> El titular de una concesión minera vigente incorporada al Catastro Minero Nacional con carácter definitivo, según lo <b>dispuesto en la presente Ley, podrá dividir el área de la concesión en dos o más concesiones adecuándolas al sistema <b>de cuadrículas en el área en que ello sea posible o formando poligonales cerradas, sin limitación de área mínima, <b>siguiendo en lo demás el procedimiento previsto en este artículo.<b> Artículo 15o.-Los titulares de concesiones de labor general y de transporte minero y las de beneficio, en su caso, <b>otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 4o de la <b>misma, dentro del plazo consignado en el mismo artículo. Estas concesiones deberán incorporarse al Catastro Minero <b>Nacional con sus Coordenadas UTM.<b> El incumplimiento de esta obligación produce la extinción de la concesión.<b> Artículo 16o.- Dáse fuerza de ley al artículo 7o del Decreto Supremo No 040-94-EM, según texto actualizado por el <b>Decreto Supremo No 28-95-EM.<b> Artículo 17o.- Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales que se opongan a <b>la presente Ley. <b> PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.<b> El área registral del Registro Público de Minería sólo podrá ser incorporada a la Superintendencia Nacional de Registros <b>Públicos, una vez que se haya cumplido con la integración definitiva de las concesiones al Catastro Minero Nacional, de <b>conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. <b> Esta incorporación deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de cuatro años a partir de la vigencia de la presente <b>ley.<b> SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA<b> Facúltase al Registro Público de Minería para adecuar y modificar su presupuesto de 1996, como consecuencia de las <b>acciones que deba implementar para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.<b> DISPOSICION COMPLEMENTARIA<b> Los peritos designados por la Autoridad Minera no son servidores del Estado, ni tienen vínculo laboral alguno con éste. <b>Sin embargo, son considerados funcionarios públicos respecto de los actos realizados o informes emitidos en el <b>ejercicio del cargo, quedando para tales efectos comprendidos dentro de los alcances del artículo 425o del Código <b>Penal.<b> DISPOSICION FINALPor Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, se aprobará un nuevo Texto Unico Ordenado de <b>la Ley General de Minería, incorporando las modificaciones introducidas a la legislación minera con posterioridad al D.S. <b>No 014-92-EM.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.<b>MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO<b>Presidenta del Congreso de la República<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Segundo Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>DANIEL HOKAMA TOKASHIKI<b>Ministro de Energía y Minas<b><hr>