26589

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<b>Incorporan en el Código Civil artículos referidos al Registro Personal</b><b><b>Ley N° 26589</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Incorpórase al Código Civil, Decreto Legislativo No. 295, Libro IX el Título IV, del Registro Personal; los <b>Artículos 2030o., 2031o., 2032o., 2033o., 2034o. y 2035o., los mismos que se redactarán de la manera siguiente:<b> TITULO IV<b> REGISTRO PERSONAL<b> Artículo 2030o.- Se inscriben en este registro:<b> 1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.<b> 2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las <b>personas.<b> 3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.<b> 4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y <b>relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.<b> 5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.<b> 6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconcialiación.<b> 7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas <b>de seguridad correspondientes y su cesación.<b> 8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento.<b> Artículo 2031.- Para las inscripciones previstas en el Artículo 2030o., las resoluciones judiciales deberán estar <b>ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia.<b> Artículo 2032.- En el caso de Artículo 2031o., los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.<b> Artículo 2033.- Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, <b>además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuere el caso.<b> Artículo 2034.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros <b>que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.<b> Artículo 2035o.- Las inscripciones se cancelan cunado lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación <b>resulte de los documentos que se presentan al solicitarla.<b> Artículo 2.- En tanto sean implementadas las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel <b>nacional, los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que <b>correspondan continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i) y k) del Artículo 44o. de <b>la Ley No. 26497.<b> Artículo 3.- Facúltese ala Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil y al Superintendente Nacional de los <b>Registros Públicos a establecer los mecanismos de coordinación para la transferencia del acervo documentalcorrespondiente al Registro Personal, en el plazo previsto en la primera disposición complementaria de la Ley No. <b>26497, así como para lograr la interconexión entre el Registro de estado Civil y los organismos públicos <b>desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan.<b> Artículo 4.- La inscripción de Nacimientos de niños y adolescentes que se solicita de acuerdo a los dispuesto en el <b>Artículo 47o. de la Ley No. 26497, continuará tramitándose y será resuelta por la máxima autoridad de la entidad en que <b>se encuentre funcionando el Registro de Estado Civil, hasta que se promulque el Reglamento de Inscripciones, <b>dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la mencionada Ley. El trámite administrativo y la inscripción, son gratuitos.<b> Artículo 5.- En tanto se diseñe y distribuyan los Libros de Registros para las inscripciones señaladas en la Ley, éstas <b>contianuarán asentándose en los Libros ya abiertos.<b> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<b>En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Primer Vicepresidente del Congreso de la República<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Segundo Vicepresidente del Congreso de la República<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b> POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>CARLOS HERMOZA MOYA<b>Ministro de Justicia<b><hr>