26520

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<b>Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo</b><b><b>Ley N° 26520</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> I.- PRINCIPIOS GENERALES<b> Artículo 1o.- A la Defensoría del Pueblo cuyo titular es el Defensor del Pueblo le corresponde defender los derechos <b>constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la <b>administración pública y la prestación de los servicios públicos.<b> II.- DESIGNACION<b> Artículo 2o.- El Defensor del Pueblo será designado por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. <b>La decisión recaerá en un ciudadano que reúna los requisitos de haber cumplido los treinta y cinco años de edad y ser <b>abogado y que goce de conocida reputación de integridad e independencia.<b> El Defensor del Pueblo será elegido por cinco años, y podrá ser reelegido sólo una vez por igual período. Finalizado el <b>período para el que fue designado, el Defensor del Pueblo continuará en funciones hasta que asuma el cargo su <b>sucesor. <b> Artículo 3o.- La designación del Defensor del Pueblo se efectuará dentro de los sesenta días naturales anteriores a la <b>expiración del mandato. Para tal efecto, el Pleno del Congreso designará una comisión especial, integrada por un <b>mínimo de cinco y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible, la proporción de cada grupo <b>parlamentario, para encargarse de recibir las propuestas y selección del candidato.<b> La Comisión Especial publica en el diario oficial "El Peruano" la convocatoria para la presentación de propuestas.<b> Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben <b> estar acompañadas de prueba documental.<b> Propuesto el candidato se convocará en término no inferior a siete días al Pleno del Congreso para que se proceda a su <b>elección con el voto mayoritario de los dos tercios de su número legal. En caso de no alcanzarse la mencionada <b>mayoría, la Comisión procederá en un plazo máximo de diez días naturales a formular sucesivas propuestas. Una vez <b>conseguida la mayoría de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso, la designación quedará <b>realizada.<b> Artículo 4o.- El Defensor del Pueblo, cesará por alguna de las siguientes causas:<b> 1. Por renuncia;<b> 2. Por vencimiento del plazo de designación;<b> 3. Por muerte o incapacidad permanente sobrevenida;<b> 4. Por actuar con negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes en el cargo;<b> 5. Por haber sido condenado mediante resolución ejecutoriada, por delito doloso;<b> 6. Por incompatibilidad sobreviniente;<b> La vacancia en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en las causas previstas por los incisos 1, 2, 3 y 5.<b> En los demás casos, se decidirá por el acuerdo adoptado con el voto conforme de dos tercios del Congreso, mediantedebate y previa audiencia con el interesado. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento del <b>nuevo Defensor del Pueblo en un plazo no superior a un mes.<b> Artículo 5o.- El Defensor del Pueblo goza de total independencia en el ejercicio de sus funciones. No está sujeto a <b>mandato imperativo, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su <b>Ley Orgánica.<b> Su remuneración es igual a la que perciben los Congresistas. El Defensor del Pueblo, goza de inviolabilidad, no <b>responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos, y en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus <b>funciones.<b> El Defensor del Pueblo goza de inmunidad. No puede ser detenido ni procesado sin autorización del Congreso, salvo <b>flagrante delito.<b> Artículo 6o.- La condición del Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político, <b>filiación política o sindical, asociación o fundación, con la carrera judicial o con el ejercicio de cualquier profesión u <b>oficio, a excepción de la docencia universitaria.<b> El Defensor del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, dentro de la <b>semana siguiente a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, de lo contrario se entenderá que no acepta <b>el nombramiento.<b> Artículo 7o.- El Defensor del Pueblo estará auxiliado por Adjuntos que lo representarán en el ejercicio de las funciones y <b>atribuciones previstas en esta ley.<b> Los Adjuntos serán seleccionados mediante concurso público según las disposiciones que señale el reglamento <b>aprobado por el Defensor del Pueblo. Para ser Adjunto se requiere haber cumplido treinta y cinco años. Los Adjuntos <b>son designados por un período de 3 años, a cuyo término podrán concursar nuevamente. Pueden ser cesados por el <b>Defensor del Pueblo por las causales establecidas en el artículo 4o. en lo que fuera aplicable.<b> Artículo 8o.- El Defensor del Pueblo designará, entre los Adjuntos, al que lo representará en aspectos administrativos, <b>en los casos de impedimento temporal o cese cuando sea imposible que continúe en el cargo hasta que lo asuma el <b>sucesor.<b> III.- ATRIBUCIONES<b> Artículo 9o.- El Defensor del Pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para:<b> 1. Iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y <b>resoluciones de la Administración Pública y sus agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, <b>moroso, abusivo o excesivo, arbitrario o negligente de sus funciones, afecte la vigencia plena de los derechos <b>constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.<b> Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a todo el ámbito de la Administración Pública. Cuando las <b>actuaciones del Defensor del Pueblo se realicen con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de un <b>acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá además instar a las autoridades administrativas <b>competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.<b> 2.- Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley a que <b>se refiere el inciso 4) del artículo 200o. de la Constitución Política, asimismo, para interponer la Acción de Hábeas <b>Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, la de Acción Popular y la Acción de Cumplimiento, en tutela de los <b>derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.<b> Asimismo, está capacitado o facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus, para coadyuvar a la defensa <b>del perjudicado.<b> 3.- Iniciar o participar, de oficio o a petición de parte, en cualquier procedimiento administrativo en representación de <b>una persona o grupo de personas para la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de <b>la comunidad.<b> 4.- Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme al Artículo 162o. de la Constitución.5.- Promover la firma, ratificación, adhesión y efectiva difusión de los tratados internacionales sobre derechos humanos.<b> 6.- Organizar y administrar el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva.<b> 7.- Dictar los reglamentos que requiera para el cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Pueblo y demás <b>normas complementarias para la tramitación de las quejas que a su juicio requieran de acción inmediata.<b> 8.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que establece la Constitución y esta ley.<b> IV.- INICIACION DE LA INVESTIGACION<b> Artículo 10o.- Podrá recurrir en queja ante el Defensor del Pueblo cualquier persona natural o jurídica, en forma <b>individual o colectiva, sin restricción alguna. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, sexo, minoría de edad, <b>residencia, la incapacidad legal del quejoso, su internamiento en un centro de readaptación social o de reclusión, <b>escuela, hospital, clínica o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de hecho o derecho a <b>tercera persona o a la administración pública.<b> Artículo 11o.- El Pleno y las Comisiones del Congreso podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del <b>Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actuaciones producidas en la administración pública, <b>que afecta a una persona o grupos de personas en el ámbito de sus competencias.<b> Artículo 12o.- Ninguna autoridad administrativa podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo.<b> Artículo 13o.- Cuando el Defensor del Pueblo constate la existencia de quejas dirigidas en un mismo sentido o <b>relacionadas con aspectos o temas vinculados, dispondrá su procesamiento conjunto y dará cuenta de ellas, tanto en <b>su respuesta las quejas, como en el mensaje a que se refiere al Artículo 25o. de la presente ley.<b> Artículo 14o.- Cuando las investigaciones del Defensor del Pueblo estén referidas al ámbito de la administración de <b>justicia, podrá recabar de las instituciones y organismos competentes la información que considere oportuna para estos <b>efectos, sin que en ningún caso su acción pueda interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.<b> Si como resultado de su investigación, considera que se ha producido un funcionamiento anormal o irregular de la <b>administración de justicia, lo pondrá en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o del Ministerio Público, <b>según corresponda.<b> En su informe anual al Congreso, informará de sus gestiones en el ámbito de la administración de justicia, y, en <b>cualquier momento y de forma extraordinaria, si las circunstancias así lo aconsejan.<b> Artículo 15o.- La actividad del Defensor del Pueblo no se suspende en los casos en que el Congreso está en receso <b>parlamentario, hubiere sido disuelto, o hubiere finalizado su mandato. Tampoco puede afectar su función la declaratoria <b>total o parcial de un régimen de excepción, la dación de medidas excepcionales o cualquier otro evento que no esté <b>previsto expresamente en la Constitución y la presente Ley Orgánica, bajo responsabilidad de los gestores de tales <b>medidas.<b> V.- DEBER DE COOPERACION<b> Artículo 16o.- Las autoridades, funcionarios y servidores de los organismos públicos proporcionarán las informaciones <b>solicitadas por el Defensor del Pueblo, así como facilitarán las inspecciones que éste disponga a los servicios públicos, <b>establecimientos de la Policía Nacional y penitenciarios y entidades estatales sometidas a su control. Para tal objeto <b>podrá apersonarse, incluso sin previo aviso, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas <b>personales, o proceder al estudio de expedientes, informes, documentación, antecedentes y todo otro elemento que, a <b>su juicio, sea útil.<b> Artículo 17o.- Lo dispuesto en el artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de las restricciones legales, en materia de <b>secreto judicial y de la invocación del interés superior del Estado, en casos debidamente justificados como tales por los <b>órganos competentes, únicamente en cuestiones relativas a seguridad, a la defensa nacional o a relaciones <b>internacionales. La decisión de no remitir o exhibir documentos por razones aludidas en el párrafo anterior deberá ser <b>acordada por el Jefe del Sector respectivo en concordancia con los Ministros de Defensa, del Interior, o de Relaciones <b>Exteriores según el caso, de lo cual se extenderá certificación que será remitida al Defensor del Pueblo. Cuando un <b>mismo hecho violatorio de derechos humanos esté siendo investigado por otra autoridad, funcionario o institución del <b>Estado, el Defensor del Pueblo podrá tener acceso a las informaciones pertinentes. Asimismo, podrá aportar a las <b>autoridades competentes los elementos provenientes de su propia investigación.Artículo 18o.- El Defensor del Pueblo podrá solicitar a la autoridad jerárquicamente competente que disponga la <b>presencia de funcionarios o servidores de organismos de la administración estatal a fin de que le presten la debida <b>cooperación. <b> VI.- EXAMEN DE LAS QUEJAS<b> Artículo 19o.- Las quejas deben presentarse debidamente firmadas por el peticionario o su representante, con <b>indicación de su nombre y domicilio, en escrito fundamentado que contenga la descripción de los hechos que motivan <b>la queja y el objeto de la misma. El escrito se presentará en papel común.<b> Excepcionalmente, el Defensor del Pueblo podrá dar trámite a las quejas formuladas verbalmente cuando las <b>circunstancias del caso lo ameriten. En este caso se levantará el acta correspondiente debiendo constar los datos a que <b>se contrae el párrafo anterior. La queja también puede presentarse por cualquier otro medio, previa la debida <b>identificación del quejoso o su representante. No estarán sujetas a ningún otro requisito de carácter formal o <b>económico.<b> En los lugares donde no exista oficina del Defensor del Pueblo pueden ser presentadas ante cualquier Fiscal del <b>Ministerio Público, quien las transmitirá inmediatamente a la Defensoría del Pueblo, bajo responsabilidad.<b> Artículo 20o.- Las quejas serán objeto de un examen preliminar destinado a determinar su admisibilidad. No serán <b>admitidas las quejas en los siguientes casos:<b> 1.- Cuando sean anónimas.<b> 2.- Cuando se advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.<b> 3.- Cuando respecto de la cuestión planteada se encuentra pendiente resolución judicial, aunque esto último no <b>impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.<b> Las decisiones del Defensor del Pueblo sobre la admisibilidad de las quejas no son susceptibles de recurso <b>impugnatorio alguno. En caso de rechazar la admisión a trámite lo harán por resolución debidamente motivada <b>indicando, en su caso, cuales son las vías procedentes para hacer valer la acción o reclamo, si, a su juicio, las hubiere.<b> Artículo 21o.- Admitida a trámite la queja, el Defensor del Pueblo procederá a su investigación en forma sumaria para el <b>esclarecimiento de los hechos señalados en la misma efectuando las diligencias y solicitando la documentación que <b>considere convenientes. Se extenderá actas de las declaraciones y diligencias que se efectúen. El Defensor del Pueblo <b>está facultado a efectuar una acción inmediata para la solución de la queja. Si como resultado de su intervención se <b>soluciona la situación materia de la queja lo hará constar en acta poniendo fin al trámite. En defecto de la acción <b>inmediata a que se contrae el párrafo anterior, dará cuenta del contenido sustancial de la queja al organismo de la <b>administración estatal correspondiente para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario remita informe <b>escrito al respecto. Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del Defensor del Pueblo cuando concurra circunstancias <b>que así lo aconsejen. La negativa u omisión del funcionario responsable del envío del informe solicitado por el Defensor <b>del Pueblo dará lugar a un nuevo requerimiento escrito para que se cumpla con la remisión dentro de los cinco (5) días <b>calendario siguientes, más el término de la distancia, y sin perjuicio de que el Defensor del Pueblo solicite la apertura del <b>proceso disciplinario correspondiente. Dicha apertura no rige para la Presidencia de la República, representantes al <b>Congreso, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional, miembros del Consejo Nacional de la <b>Magistratura, Vocales de la Corte Suprema, Fiscales Supremos, Contralor General, miembros del Jurado Nacional de <b>Elecciones, Jefe de la Oficina de Procesos Electorales y Jefe de la Oficina de Identificación y Registro Civil.<b> Artículo 22o.- Cuando la queja admitida a trámite atañe a la conducta personal al servicio de la administración estatal en<b>relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la queja al funcionario o servidor <b>quejado, con copias dirigidas a su inmediato superior jerárquico y al jefe del órgano de la administración estatal <b>correspondiente. En este caso el funcionario o servidor quejado deberá responder por escrito acompañando los <b>documentos que estime oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será inferior a seis (6) días <b>calendario, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, cuando a juicio del Defensor del Pueblo las circunstancias <b>así lo justifiquen.<b> Artículo 23o.- El superior jerárquico o el órgano de la administración estatal que prohíba al funcionario o servidor a sus <b>órdenes que responda al requerimiento del Defensor del Pueblo, deberá hacérselo saber a éste último por escrito <b>fundamentado, así como al requerido o emplazado. Si, no obstante, el Defensor del Pueblo insistiera en su <b>requerimiento, el superior jerárquico o el órgano de la administración pública correspondiente levantará la prohibición.En todo caso, quien emite la prohibición queda sujeto a las responsabilidades legales a que hubiere lugar, si se <b>establece que esta carecía de justificación.<b> Artículo 24o.- Cuando de la investigación practicada resultare que se ha producido una indebida conducta funcional, el <b>Defensor del Pueblo se dirigirá al superior jerárquico o al órgano de la administración pública al que pertenece quien es <b>objeto de la queja, para hacerle saber dicho resultado y sus recomendaciones al respecto. Copia del oficio será remitido <b>directamente al afectado o al organismo.<b> VII.- RESOLUCIONES<b> Artículo 25o.- Las quejas, sus trámites y resoluciones no interrumpen ni suspenden los términos o plazos de <b>procedimientos administrativos sobre los que pueden versar aquellas, tampoco anulan o modifican lo actuado o resuelto <b>en éstos. Sin embargo, si el Defensor del Pueblo llegase al convencimiento, como consecuencia de la investigación, <b>que el cumplimiento riguroso de una norma legal o de lo resuelto en un procedimiento administrativo ha de producir <b>situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, deberá poner el hecho en conocimiento del órgano <b>legislativo y/o administrativo competente para que adopte las medidas pertinentes.<b> Artículo 26o.- El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, puede formular a las autoridades, <b>funcionarios y servidores de la administración pública advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes <b>legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades, funcionarios y <b>servidores están obligados a responder por escrito en el plazo improrrogable de 30 días. Si, como consecuencia de las <b>recomendaciones, no se adoptase una medida adecuada o la entidad administrativa no informase al Defensor del <b>Pueblo sobre las razones para no adoptarla, este último podrá poner los antecedentes del asunto y las <b>recomendaciones presentadas en conocimiento del Ministro del Sector o de la máxima autoridad de la respectiva <b>institución y, cuando corresponda, de la Contraloría General de la República.<b> Artículo 27o.- El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Congreso de la gestión realizada en un informe que <b>presentará durante el período de legislatura ordinaria. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo amerite, podrá <b>presentar informes extraordinarios. El extracto de los informes anuales y en su caso los extraordinarios serán publicados <b>gratuitamente en el diario oficial "El Peruano". Copia de los informes presentados serán enviados para su conocimiento <b>al Presidente de la República.<b> En su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y <b>sus causas, así como de las que hubiesen sido objeto de investiga- ción y el resultado de las mismas, con <b>especificación de las actuaciones llevadas a cabo por la administración pública en cumplimiento de lo dispuesto por el <b>último párrafo del artículo anterior.<b> Artículo 28o.- Cuando el Defensor del Pueblo en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo, tenga <b>conocimiento de conductas o hechos presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten, al <b>Ministerio Público para que el fiscal competente proceda de acuerdo a sus atribuciones.<b> VIII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> Artículo 29o.- Durante los Estados de Excepción el Defensor del Pueblo, en cumplimiento de su función constitucional, <b>podrá sugerir a las autoridades administrativas, judiciales o militares, correspondientes, las medidas que, a su juicio, <b>sean abiertamente contrarias a la Constitución o afecten al núcleo esencial de los derechos constitucionales y <b>fundamentales de la persona y de la comunidad, y que por tanto deben ser revocadas o modificadas en forma <b>inmediata.<b> Artículo 30o.- El Defensor del Pueblo tiene competencia para supervisar la actuación de las personas jurídicas no <b>estatales que ejerzan prerrogativas públicas o la prestación de servicios públicos por particulares.<b> Artículo 31o.- Los actos del Defensor del Pueblo son irrevisables en sede judicial y únicamente podrán ser objeto de <b>reconsideración ante el propio Defensor.<b> Artículo 32o.- El Defensor del Pueblo contará progresivamente con oficinas en cada Capital de Departamento, las que <b>estarán a cargo de un Adjunto; asimismo, podrá establecer otras en los lugares que estime necesario.<b> Artículo 33o.- El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus <b>funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los límites presupuestales.<b> Artículo 34o.- El proyecto de presupuesto anual de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivodentro de los plazos que establece la ley y sustentado por el titular en esa instancia y ante el Pleno del Congreso.<b> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<b> PRIMERA.- Derógase los artículos 67o., 68o., 69o., 70o., 72o., 73o., 74o., 75o., 76o., 77o., 78o. y 79o. del Decreto <b>Legislativo No. 52; y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.<b> SEGUNDA.- Dentro de los 10 días calendarios siguientes de publicada la presente ley, el Congreso designará a la <b>Comisión Especial a que se refiere el artículo 3o. El proceso de selección se rige por el Reglamento Especial para la <b>elección de Magistrados del Tribunal Constitucional aprobado por Resolución del Congreso Constituyente Democrático <b>No. 031-95-CCD, en lo que fuere aplicable.<b> TERCERA.- Las Fiscalías Especiales de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos continuarán tramitando hasta <b>resolver las quejas que se hubieran formulado hasta la fecha que entre en funciones el Defensor del Pueblo contra los <b>servidores o funcionarios de la administración pública, así como las que se hayan presentado al amparo de lo prescrito <b>en el artículo 28o. del Decreto Supremo No. 02-94-JUS Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de <b>Procedimientos Administrativos. El Ministerio Público transferirá progresivamente la conducción y administración del <b>Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva creado por la Ley No. 26295 a <b>partir de los 12 meses siguientes al de la entrada en funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.<b> CUARTA.- Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las transferencias de asignaciones <b>presupuestales<b>necesarias hasta que el Defensor del Pueblo cuente con presupuesto propio.<b> QUINTA.- Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro Justicia<b><hr>