26511

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<b>Reconocen como Defensores de la Patria y otorgan beneficios a los miembros de </b><b><b>las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con </b><b><b>el Ecuador</b><b><b>Ley N° 26511</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Reconózcase la calidad de Defensor de la Patria a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional <b>y civiles que hayan participado como combatientes en la zona del Alto Cenepa durante el último conflicto con el <b>Ecuador (1995).<b> El comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente <b>Ley, procedería a la calificación respectiva y propondrá el ascenso al grado inmediato superior al personal que se alude <b>en este artículo.<b> Artículo 2o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como <b>Combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, <b>los siguientes beneficios.<b> a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez <b>temporal o permanente o a los deudos según sea el caso.<b> b) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que <b>se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonificación será <b>otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de esta Ley.<b> El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el <b>reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria.<b> Artículo 3o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adjudicar viviendas a los Defensores de la Patria que sufran invalidez <b>permanente o al cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o a los padres que dependían económicamente del <b>combatiente fallecido, siempre que no cuenten con propiedad inmueble urbana. Las viviendas serán inscritas de oficio.<b> Artículo 4o.- Los Defensores de la Patria que hubieran fallecido o fallezcan como consecuencia del conflicto <b>mencionado, serán acreedores a perpetuidad y gratuitamente de un nicho en cualquiera de los cementerios de <b>propiedad del Estado, Municipalidades o Beneficencias Públicas.<b> Artículo 5o.- Los Defensores de la Patria que sufran de invalidez permanente, así como el cónyuge sobreviviente, hijos <b>menores de edad o los padres siempre que dependan económicamente del combatiente fallecido, tendrán derecho a la <b>atención médica gratuita y medicinas, en todos los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del <b>Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social.<b> Artículo 6o.- Los Defensores de la Patria que hubieren sufrido discapacidad física como consecuencia de la acción de <b>armas, tendrán derecho a su rehabilitación física y capacitación laboral correspondiente.<b> Artículo 7o.- El Poder Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para garantizar a los hijos de los Defensores de la <b>Patria que hubieran sufrido invalidez permanente o a los hijos de los combatientes fallecidos, cuenten con los elementos <b>y recursos económicos que garanticen una adecuada educación durante el período escolar primario y secundario.<b> Del mismo modo, el Poder Ejecutivo, brindará apoyo económico y facilidades a aquellos Defensores de la Patria, que <b>cursen estudios de nivel técnico y superior, previo cumplimiento de los requisitos académicos correspondientes.<b> Artículo 8o.- Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar trato preferencial a los Defensores de la Patria, en proyectos de <b>micro y pequena empresa, así como en los de colonización y fronteras vivas técnicamente sustentados.Artículo 9o.- Los beneficios que se otorgan por la presente Ley, son independientes de lo establecido por Ley No <b>24373.<b> Artículo 10o.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia al <b>día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Encargar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, Ministerio de la <b>Presidencia y al Ministerio de Salud a priorizar en sus programas lo dispuesto en los artículos 3o y 4o de la presente <b>Ley, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Defensa.<b> SEGUNDA.- Autorizar de modo excepcional a las Universidades Estatales y Privadas de la República, hacer viable el <b>traslado automático de matrículas de los estudiantes peruanos procedentes de las Universidades del vecino país del <b>Ecuador, que han debido abandonar sus estudios a raíz del reciente incidente fronterizo, sin los requisitos establecidos <b>por el inciso b) del artículo 56o de la Ley Universitaria.<b> La Asamblea Nacional de Rectores, podrá reglamentar este derecho excepcional.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>