26506

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<b>Modifican decretos legislativos que aprobaron las normas sobre protección y </b><b><b>publicidad en defensa del consumidor</b><b><b>Ley N° 26506</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Los proveedores de bienes y servicios, en las listas de precios y en los anuncios que informen sobre los <b>precios de dichos bienes y servicios, consignarán el precio total unitario al contado, incluyendo el Impuesto General a <b>las Ventas.<b> En los comprobantes de pago que expidan que, conforme a las disposiciones sobre la materia, permitan ejercer el <b>derecho al crédito fiscal, efectuarán el desagregado del Impuesto General a las Ventas que afecte la operación, de ser <b>el caso.<b> Artículo 2o.- Adiciónase al Decreto Legislativo No. 716 "Normas sobre Protección al Consumidor", el Artículo 7A, el <b>mismo que queda redactado con el siguiente texto:<b> "Artículo 7A.- Constituye obligación de los proveedores que en sus listas de precios o en sus rótulos, letreros, etiquetas <b>o envases, u otros en los que figure el precio de los bienes o servicios que ofrecen, se consigne el precio total del bien o <b>servicio, incluído el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se trate de ventas al crédito se <b>consignará, además, las especificaciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 24o de la presente ley. Los <b>consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas ó recargos adicionales al precio fijado."<b> Artículo 3o.- Adiciónase al artículo 4o del Decreto Legislativo 691 "Normas de la Publicidad en Defensa del <b>Consumidor", un párrafo final con el texto siguiente:<b> "Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien ó servicio, incluído el Impuesto General a <b>las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la <b>cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo <b>adicional, el número de cuotas ó pagos a realizar y su periodicidad."<b> Artículo 4o.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual <b>INDECOPI, queda encargado de vigilar el cumplimiento de la presente ley cuya contravención da lugar a la aplicación <b>de las sanciones previstas en los Decretos Legislativos Nos. 716 y 691, según corresponda, las que podrán ser <b>impuestas por el INDECOPI.<b> Artículo 5o.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.<b> Artículo 6o.- La presente ley regirá a partir del décimo quinto día posterior a su publicación.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los ocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente Encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático<b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la RepúblicaEFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>