26505

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<b>Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las </b><b><b>tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas</b><b><b>Ley N° 26505</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la Ley siguiente:<b> Artículo 1o.- La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el<b>desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y <b>nativas.<b> Artículo 2o.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener <b>uso<b>agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de <b>fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos; y en general, cualquier otra <b>denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano.<b> El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley.<b> Artículo 3o.- Las garantías previstas en los artículos 70o. y 88o. de la Constitución Política significa que por ningún <b>motivo se<b>podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la <b>presente Ley.<b> Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen <b>igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter, histórico y arqueológico <b>del país.<b> Artículo 4o.- El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de <b>las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que las regula.<b> En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el Artículo <b>71o. de la Constitución Política.<b> Artículo 5o.- El abandono de tierras, a que se refiere el artículo 88o. segundo párrafo de la Constitución Política del <b>Perú,<b>sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y<b>condiciones de aquella.<b> Artículo 6o.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, <b>ganadero y<b>forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.<b> Artículo 7o.- Sin acuerdo previo con el propietario de las tierras, no procede establecer derechos de explotación minera. <b>En caso que el yacimiento sea considerado por acuerdo del Consejo de Ministros de interés nacional, previo informe del<b>Ministerio de Energía y Minas, el propietario será compensado previamente, por el titular del derecho minero con el<b>justiprecio y la indemnización correspondiente.<b> Artículo 8o.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario <b>de<b>sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de <b>ningún requisito administrativo previo.<b> Artículo 9o.- Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra empresaincluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta norma modifica la Ley General <b>de Cooperativas conforme a su Artículo 122o.<b> Artículo 10o.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal <b>de<b>acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.<b> Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de <b>propiedad se regirá por las siguientes normas:<b> a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un <b>ano, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento <b>de los comuneros posesionarios con más de un ano. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la <b>entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.<b> b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como <b>para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el <b>voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum <b>correspondiente.<b> Artículo 11o.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o <b>Selva, se requerirá el Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos <b>los miembros de la Comunidad.<b> Artículo 12o.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días de la vigencia de la presente Ley determinará <b>mediante<b>Decreto Supremo las zonas de protección ecológica en la Selva. Dichas zonas sólo podrán ser materia de concesión <b>sujetas a las normas de protección del medio ambiente. Esta limitación no comprende las tierras de las comunidades <b>campesinas y nativas, las zonas urbanas y sub-urbanas, ni la propiedad constituida antes de la promulgación de la <b>presente Ley. Tampoco comprende el área entregada en posesión según certificados extendidos por el Ministerio de <b>Agricultura a la fecha de la vigencia de la presente ley.<b> Artículo 13o.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo reglamente un impuesto sobre la <b>propiedad de la tierra que exceda del límite de tres mil hectáreas. Quedan fuera del ámbito de dicho tributo las <b>comunidades campesinas y nativas, así las extensiones de tierras objeto de propiedad no estatal a la fecha de vigencia <b>de la presente Ley.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<b> PRIMERA.- Las causales de necesidad pública que la Ley puede invocar para proceder a la expropiación de un predio <b>se circunscribirán a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos y se regirán por las disposiciones de la <b>Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo No. 313, y el Código Procesal Civil. El valor de las tierras expropiadas <b>será el de mercado y el pago será previo, en dinero efectivo.<b> SEGUNDA.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a la venta de las tierras eriazas de <b>su dominio en subasta pública.<b> TERCERA.- Todas las tierras del Estado de la región de la Costa habilitadas mediante proyectos de irrigación <b>desarrollados con fondos públicos serán adjudicadas en subasta pública. Las tierras de propiedad privada de la referida <b>región, que se beneficien con las obras de irrigación o drenaje ejecutadas con recursos públicos pagarán al Estado en <b>forma proporcional el costo de las mejoras introducidas.<b> DISPOSICIONES FINALES<b> PRIMERA.- Dase por concluidas las acciones administrativas y judiciales sobre tierras en las que es parte el Estado, <b>seguidas al amparo de las disposiciones legales del derogado Texto Unico Concordado del Decreto Ley No. 17716, <b>ampliatorias, modificatorias y conexas, y Decreto Legislativo No. 653, en cualquier estado del proceso.<b> SEGUNDA.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras <b>que fueron afectadas o expropiadas conforme a las normas senaladas en la disposición anterior. Queda a salvo elderecho del propietario o ex-propietario de éstas para reclamar el pago de su valor sólo mediante el otorgamiento de <b>tierras eriazas del Estado de libre disponibilidad. Facúltase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo <b>establezca las regulaciones necesarias para el cumplimiento de este artículo.<b> TERCERA.- La presente Ley se aprueba por mayoría calificada de acuerdo con lo previsto en artículo 106o. de la <b>Constitución Política del Perú y su modificación o derogación se efectuará a través de otra norma legal expedida por el <b>Congreso cumpliendo la misma formalidad.<b> CUARTA.- Deróganse todas las disposiciones sobre intangibilidad y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas <b>incluyendo las de áreas agrícolas periféricas, así como toda otra norma que se oponga a la presente Ley.<b> DISPOSICION TRANSITORIA<b> PRIMERA.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decretos Supremos con el voto <b>aprobatorio del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de 90 días, computados a partir de su vigencia.<b> SEGUNDA.- Durante el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12o. no podrán otorgarse concesiones ni <b>derechos de propiedad sobre las áreas no comprendidas en el tercer párrafo del referido artículo 12o.<b> Comuníquese al senor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los catorce días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisite días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>