26504

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<b>Modifican el Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, </b><b><b>el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al </b><b><b>FONAVI</b><b><b>Ley N° 26504</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP senalados en el Decreto Ley No. 25897 <b>se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el <b>Decreto Ley No. 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud <b>que corresponden a los pensionistas del SNP.<b> La AFP o empresa de seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la <b>retención del pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud que corresponda, salvo medie solicitud <b>por escrito del asegurado a la cual deberá acompanar la documentación que acredite fehacientemente que éste se <b>encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.<b> Artículo 2o.- Las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 ascienden <b>al 11% de la remuneración asegurable y son íntegramente de cargo del asegurado. Este porcentaje podrá ser <b>incrementado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con la opinión técnica de <b>la Oficina de Normalización Previsional.<b> Artículo 3o.- Derógase el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 22591 y el inciso b) del artículo 1o. de la Ley No. <b>26233, eliminándose la contribución de los trabajadores dependientes al Fondo Nacional de Vivienda. La alícuota de la <b>contribución de cargo de los empleadores al Fondo Nacional de Vivienda a que se refiere el inciso a) del artículo 1o. de <b>la Ley No. 26233 será de 9%.<b> Artículo 4o.- La contribución al Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley 22482 <b>correspondiente a los trabajadores dependientes será íntegramente de cargo del empleador.<b> Artículo 5o.- La remuneración de los trabajadores asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a que se <b>refiere el Decreto Ley No. 19990 se incrementará en un 3,3%.<b> Artículo 6o.- Inclúyase en el artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 775, como inciso j), el siguiente texto:<b> "j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los <b>trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el <b>marco del Decreto Ley No. 25897."<b> El saldo del Impuesto General a las Ventas a favor de las AFPs a la fecha de publicación de la presente Ley <b> podrá ser compensado en forma automática con las obligaciones tributarias a su cargo respecto de cualquier tributo <b>que sea ingreso del Tesoro Público.<b> Artículo 7o.- Derógase el inciso c) del artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897, eliminándose la contribución de <b>solidaridad del 1% que afecta a los trabajadores incorporados al Sistema Privado de Administración de Fondos de <b>Pensiones.<b> Artículo 8o.- Derógase los incisos a), b) y c) del artículo 8o. del Decreto Ley No. 25897. En el caso de los trabajadores <b>que hayan optado por el incremento de remuneraciones que contemplaba el citado inciso c), dicho incremento quedara <b>sin efecto a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, renaciendo la obligación de los empleadores <b>de efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios según las normas del Decreto Legislativo No. 650.<b> Artículo 9o.- La edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 es <b>de 65 años. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, podrá fijarse edades dejubilación inferiores a la señalada en el párrafo anterior para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en <b>condiciones particularmente penosas que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la <b>edad de los trabajadores, siempre que cumplan con los requisitos de aportación establecidos por la ley.<b> De la misma forma se podrá modificar los regímenes de jubilación anticipada, aunque hubieran sido <b> establecidos por ley y se podrá fijar para los trabajadores beneficiados con ellos porcentajes de aportación mayores a <b>los aplicables a los demás asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.<b> Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de <b> Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los períodos de <b>aportación necesarios para jubilar.<b> Artículo 10o.- Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrán establecer mecanismos destinados a <b>fomentar el ahorro voluntario, incluyendo planes de pensión de costo fijo y fondos de inversión con distintos niveles de <b>riesgo y rentabilidad esperados, de acuerdo con el reglamento que se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado <b>por el Ministro de Economía y Finanzas.<b> Artículo 11o.- Modifíquese el artículo 6o. del Decreto Ley No. 25987 por el texto siguiente:<b> "Artículo 6o.- El trabajador puede elegir libremente la AFP a la cual desea afiliarse. Asimismo, puede cambiar de AFP <b>siempre que cuente con seis o más cotizaciones consecutivas en la AFP de la cual desea trasladarse. <b> Para tal efecto, el afiliado informará, a la AFP que abandona, su voluntad de traspasarse en la forma que establezcan <b>los reglamentos y abonará el importe por concepto de gastos de traspaso que establezca la Superintendencia. <b> Los requisitos indicados no son de aplicación cuando el trabajador desea traspasarse de la AFP elegida por el <b>empleador. <b> El trabajador, al ingresar a laborar a un centro de trabajo, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, <b>procederá a informar a su empleador si se encuentra incorporado al SNP o al SPP, y, en este último caso, la AFP a la <b>que se encuentra afiliado. <b> Caso contrario, el empleador lo afiliará a la AFP en la que tenga más trabajadores afiliados.<b> Artículo 12o.- Modifícase el último párrafo del artículo 25o. del Decreto Ley No. 25897 con el siguiente texto:<b> "Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con la opinión técnica de la <b>Superintendencia se podrá variar los límites de inversión señalados en el presente artículo".<b> Artículo 13o.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los requisitos y<b>condiciones que permitan al Sistema Privado de Pensiones garantizar una pensión mínima de jubilación a sus afiliados.<b>Artículo 14o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá los<b>mecanismos necesarios para garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales <b>distintos al Sistema Nacional de Pensiones a incorporarse al Sistema Privado de Pensiones.<b> Artículo 15o.- Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las <b>cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de <b>Administración de Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 25897, el Sistema Nacional de Pensiones a <b>que se refiere el Decreto Ley No. 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley No. <b>22482.<b> Artículo 16o.- Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran <b>afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones - SPP.<b> Artículo 17o.- Otórgase fuerza de ley al Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional - ONP, aprobado por <b>Decreto Supremo No. 61-95-EF. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se <b>dictarán las Disposiciones necesarias para concluir la transferencia plena del Sistema Nacional de Pensiones a la <b>Oficina de Normalización Previsional - ONP y para mejorar su administración.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- A partir del 1 de agosto de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1996, el porcentaje a que se refiere el inciso a) <b>del artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897 será de 8%. <b> Segunda.- A partir del 1 de enero de 1997 las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el <b>Decreto Ley No. 19990 no serán menores a 13% de la remuneración asegurable. <b> Tercera.- Los trabajadores que ingresen por primera vez a la actividad laboral, para prestar servicios personales de <b>modo subordinado a cambio de una remuneración, deberán informar a su empleador si optan por incorporarse al <b>Sistema Nacional de Pensiones - SNP o al Sistema Privado de Pensiones - SPP dentro del plazo previsto en el artículo <b>6o del Decreto Ley No. 25897, debiendo el empleador, en defecto de ello, proceder conforme a los preceptuado en el <b>dispositivo antes mencionado. <b> Cuarta.- La Oficina de Normalización Previsional - ONP, podrá iniciar o proseguir las acciones legales correspondientes, <b>apersonándose en su caso, a los procedimientos en que fuera parte el Instituto Peruano de Seguridad Social respecto a <b>los bienes y derechos del Sistema Nacional de Pensiones, en el estado en que se encuentren. <b> Asimismo, podrá apersonarse a los procedimientos relacionados con otros regímenes de pensiones bajo su <b>administración, iniciando o prosiguiendo las acciones judiciales que corresponda. A solicitud de la Oficina de <b>Normalización Previsonal - ONP de conformidad con lo establecido en el artículo 320o del Código Procesal Civil, el <b>Poder Judicial podrá suspender por noventa días el trámite de dichos procesos. <b> Quinta.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los <b>artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 7o., que entrarán en vigencia el 1 de agosto de 1995. <b> DISPOSICION FINAL.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su romulgación.<b> En Lima, a los ocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático <b>VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisite días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>