26496

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<b>Régimen de la propiedad, comercialización, y sanciones por la caza de las </b><b><b>especies de vicuña, guanaco y sus híbridos</b><b><b>Ley N° 26496</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:<b>EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;<b> Ha dado la ley siguiente:<b> Artículo 1o.- Declárase a los camélidos sudamericanos: vicuña, guanaco y sus híbridos, como especies de fauna <b>silvestre<b>sujeta a protección por el Estado, el mismo que promoverá el desarrollo y el aprovechamiento racional de dichas <b>especies.<b> Artículo 2o.- Otórguese la propiedad de los hatos de vicuña, guanaco y sus híbridos, así como de los productos; fibra y<b>derivados que se obtengan de animales vivos, los provenientes de la saca debidamente autorizada y los incautados, a <b>las comunidades campesinas en cuyas tierras se hallen dichas especies. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo <b>regulará el ejercicio de ese derecho.<b> Artículo 3o.- Reconózcase a las Comunidades Campesinas, como responsables de las actividades de conservación, <b>manejo y aprovechamiento racional de la vicuña en el ámbito de su jurisdicción.<b> Artículo 4o.- Autorízase las actividades de acopio, transformación, comercialización de la fibra y sus derivados, a las<b>Comunidades Campesinas propietarias de los hatos de vicuña, guanaco y sus híbridos, directamente o a través de <b>convenios con terceros, sean éstos nacionales o extranjeros, en estricto cumplimiento con los convenios <b>internacionales, bajo la supervisión del Estado.<b> Artículo 5o.- La extracción y traslado de vicuñas, guanaco y sus híbridos con fines de repoblamiento, investigación, <b>difusión<b>cultural, se realiza previa autorización del Sector Agricultura.<b> Artículo 6o.- El que caza, captura, sustrae o comercializa vicuñas, guanacos, sus híbridos y derivados, será sancionado <b>con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.<b> 1. Cuando el hecho es cometido con el concurso de dos o más personas la pena será privativa de libertad no menor de <b>tres ni mayor de seis años.<b> 2. Cuando el agente actúa en calidad que integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos, la pena <b>será<b>privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.<b> 3. Cuando el agente caza, captura, sustrae o comercializa más de 50 ejemplares la pena será privativa de libertad no <b>menor de cuatro ni mayor de diez años.<b> 4. Cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos <b>delitos, la pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.<b> Si el agente es funcionario o servidor público será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor <b>de<b>quince años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme a los incisos 1o, 2o, 4o y <b>6o del artículo 36o del Código Penal.<b> Artículo 7o.- El que caza, captura, o sustrae vicuñas, guanacos, sus híbridos y derivados, empleando violencia contra la<b>persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de<b>libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.<b> 1. Cuando el hecho es cometido con el concurso de dos o más personas o el agente hubiere inferido lesión grave a otroortando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir como tal, la pena será privativa de libertad no <b>menor de cinco ni mayor de quince años.<b> 2. Cuando el delito es cometido con crueldad, con empleo de materiales, artefactos explosivos o similares; o con abuso <b>de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima; o por un agente que <b>actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos; o colocando a la víctima o a su <b>familia o a la Comunidad Campesina propietaria en grave situación económica, la pena será privativa de libertad no <b>menor de diez ni mayor de veinte años.<b> 3. Cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos <b>delitos, la pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años.<b> En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más <b>grave que pudiera corresponder en cada caso.<b> Artículo 8o.- Al que denuncie la comisión de este delito ante la autoridad competente, se le otorgará en recompensa el <b>50% de la multa impuesta.<b> Artículo 9o.- Prohíbase la exportación de vicuñas, guanaco y sus híbridos, semen u otro material de reproducción, salvo<b>aquellos con fines de investigación científica y/o cultural, previa autorización mediante Resolución Ministerial del Sector <b>Agricultura.<b> Artículo 10o.- Encárguese al Ministerio de Agricultura reglamentar la presente ley, en un plazo máximo de 60 días.<b> Artículo 11o.- Deróguense y déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.<b> Artículo 12o.- Esta ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b>Lima, veintitres de Junio de mil novecientos noventicinco.<b>JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b>CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBICA<b>POR TANTO:<b>Mando se publique y cumpla.<b>Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.<b>ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b>EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b>ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA<b>Ministro de Agricultura<b><hr>