26454

Descarga el documento

Loading PDF...
<b>Declaran de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, </b><b><b>transfusión y suministro de sangre humana</b><b><b>Ley N° 26454</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>CAPITULO I<b>DISPOSICIONES GENERALES<b> Artículo 1o.- Se declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, procesamiento, <b>transfusión y suministro de sangre humana sus componentes y derivados.<b> Artículo 2o.- El Ministerio de Salud, es el organismo competente de aplicación de la presente Ley, a través de la <b>creación de un Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre.<b> CAPITULO II<b>DE LA CONFORMACION DEL PROGRAMA DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE<b> Artículo 3o.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, como órgano competente del Ministerio de <b>Salud, estará conformado por dos niveles: El normativo y el operativo, éste último constituído por los diferentes Centros <b>de<b>Hemoterapia y Bancos de Sangre públicos y privados, organizados en una Red. Su organización y funciones será <b>materia del Reglamento.<b> CAPITULO III<b>DE SU FINALIDAD<b> Artículo 4o.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre tiene como propósito normar, coordinar, <b>supervisar y evaluar el funcionamiento de la Red de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre, con el fin de <b>proporcionar Sangre Segura sus componentes y derivados, en calidad y cantidad necesaria.<b> CAPITULO IV<b>DE SU FINANCIAMIENTO<b> Artículo 5o.- La implementación y funcionamiento del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, se <b>financiará con recursos provenientes del presupuesto asignado al Sector Salud y de las donaciones nacionales e <b>internacionales.<b> CAPITULO V<b>DE LOS BANCOS DE SANGRE, DE LA TRANSFUSION Y OTRAS MODALIDADES DE HEMOTERAPIA<b> Artículo 6o.- Los Bancos de Sangre son establecimientos destinados a la extracción de sangre humana, para <b>transfusiones, terapias preventivas y a investigación; funcionan con licencia sanitaria y están encargados de asegurar la <b>calidad de ésta y sus componentes durante la obtención, procesamiento y almacenamiento.<b> Artículo 7o.- Los Bancos de Sangre deben realizar obligatoriamente las pruebas correspondientes para la sangre y sus <b>componentes, según las normas internacionales de la Organización Mundial de la Salud vigentes, así como también las <b>pruebas pretransfusionales de compatibilidad. Ningún producto podrá ser entregado o transfundido sin el respectivoello Nacional de Calidad de Sangre. El Ministerio de Salud en coordinación con INDECOPPI, garantizarán el <b>cumplimiento.<b> Artículo 8o.- La transfusión de sangre y sus componentes constituye un acto de responsabilidad legal y de ética.<b> Los profesionales de la salud especializados en la materia y autorizados en la prescripción terapéutica de la sangre <b>humana sus componentes y derivados, están obligados a la utilización racional acorde con la patología a tratar.<b> CAPITULO VI<b>DE LA DONACION<b> Artículo 9o.- La donación de sangre humana, es un acto voluntario y gratuito, realizado con fines terapéuticos o de <b>investigación científica.<b> Queda prohibido el lucro con la sangre humana.<b> Artículo 10o.- El Ministerio de Salud a través del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, dictará las <b>normas para preservar la sangre y componentes, la salud de los receptores y la protección de los donantes.<b> CAPITULO VII<b>DEL FRACCIONAMIENTO DE LA SANGRE Y PLANTAS DE HEMODERIVADOS<b> Artículo 11o.- Las Plantas de Hemoderivados son establecimientos legalmente autorizados dedicados al <b>fraccionamiento y transformación industrial de sangre humana, con el fin de obtener productos derivados para uso <b>terapéutico.<b> Artículo 12o.- Las aféresis como mecanismo de obtención de componentes de la sangre, sólo podrán ser empleadas <b>en Bancos de Sangre habilitados para ese fin y deberá corresponder a un programa concreto de acuerdo a las <b>necesidades del país.<b> Artículo 13o.- La práctica de los procedimientos de aféresis como recurso terapéutico, deberá realizarse bajo la <b>responsabilidad de un profesional de la salud especializado en el ramo.<b> Artículo 14o.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre supervisará y fiscalizará en forma periódica la <b>calidad, pureza, potencia, inocuidad, eficacia y seguridad de los productos de acuerdo con los patrones nacionales e <b>internacionales vigentes.<b> CAPITULO VIII<b>DE LAS SITUACIONES DE CATASTROFE Y EMERGENCIA NACIONAL<b> Artículo 15o.- Los Bancos de Sangre que conforman la Red Nacional están obligados a mantener una reserva <b>estratégica, permanente y renovable del listado de personas, insumos, sangre y componentes sanguíneos para atender <b>una demanda inusitada en situaciones de catástrofe o emergencia nacional en coordinación con el Sistema Nacional de <b>Defensa Civil.<b> CAPITULO IX<b>DE LAS SANCIONES<b> Artículo 16o.- Las sanciones por ejercer actividades contraviniendo las disposiciones de la presente Ley y su <b>reglamento, serán establecidas y ejecutadas de acuerdo a los Códigos Sanitarios y Penal, así como a las normas de <b>Etica y Deontología Médica.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALESPRIMERA.- Para el cumplimiento de la presente Ley la autoridad competente fomentará la donación de la sangre <b>humana, a través de campanas de educación sanitaria.<b> SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a su <b>promulgación.<b> TERCERA.- Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias o complementarias que se opongan a la <b>presente ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> EDUARDO YONG MOTA<b>Ministro de Salud<b><hr>