26438

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<b>Precisan alcances y modifican diversos artículos del D. Leg. Nº 674, referido al </b><b><b>proceso de promoción de la inversión privada</b><b><b>Ley N° 26438</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>ARTICULO 1o.- Precísase que las subastas, concursos, o cualquier otro mecanismo de oferta pública para efectuar las <b>ventas de acciones o activos de las mismas, así como para seleccionar consultores y/o asesores y/o auditores, que <b>utilicen las empresas y entidades incluídas en el ámbito de lo dispuesto por el Decreto Legisativo No. 674, y que se <b>adecúen a lo establecido por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final de dicha norma, se regirán por lo <b>dispuesto en el citado Decreto Legislativo No. 674, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto <b>Supremo No. 02-94-JUS de fecha 28 de Enero de 1994.<b> ARTICULO 2o.- Agréguense los siguientes párrafos al artículo 9o. del Decreto Legislativo No. 674:<b> "Tales obligaciones alcanzan también a Inversiones Cofide S.A., la Corporación Financiera de Desarrollo -COFIDE-, la <b>Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE -, el Banco de la Nación, y a todas las entidades estatales y regionales <b>que sean titulares o representantes de las acciones y/o activos de las empresas o entidades incluidas en el proceso de <b>promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674.<b> En los casos en que el Estado sea accionista minoritario de una empresa incluída en el proceso, las obligaciones a que <b>se refiere el presente artículo alcanzarán a los titulares de las acciones del Estado en tal empresa."<b> ARTICULO 3o.- Precísese que el Fondo de Promoción de la Inversión Privada - FOPRI-, es un organismo <b>descentralizado, dependiente de la COPRI, con personería jurídica, que cuenta con autonomía funcional, económica, <b>financiera y administrativa; sin perjuicio de lo señalado en los artículos 19o. y 20o. de la Ley No. 26199.<b> Las funciones, organización y facultades del FOPRI estarán contenidas en un estatuto que será aprobado mediante <b>Decreto Supremo.<b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29o. del Decreto Legislativo No. 674, los recursos del FOPRI también podrán <b>ser transferidos al Tesoro Público o ser utilizados para obtener los fines mencionados en el primer párrafo de la Quinta<b> Disposición Final del Decreto Legislativo No. 674.<b> ARTICULO 4o.- Sustitúyase el artículo 30o. del Decreto Legislativo No. 674, por el siguiente texto:<b> "Artículo 30o.- Son recursos del FOPRI:<b> a) El 2% del producto de la venta de las acciones y de los activos de las empresas y entidades sujetas a esta Ley.<b>b) El 2% del remanente de la liquidación de las empresas y entidades sujetas a esta Ley.<b>c) Los créditos externos e internos que se obtengan para el cumplimiento de esta Ley.<b>d) Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los Gobiernos, organismos internacionales, fundaciones <b>y otros.<b>e) Los fondos que le transfieran las empresas y entidades incluídas en el proceso a que se refiere esta Ley.<b>f) Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.<b>g) Otros que se le asignen."<b> ARTICULO 5o.- Agréguese el siguiente párrafo al inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley No. 26120:<b> "iv. Acreedores externos."<b> ARTICULO 6o.- Sustitúyase el Artículo 2o. del Decreto Ley No. 25570 por el siguiente texto:<b> "Artículo 2o.- De acuerdo a lo señalado en el Artículo 1357o. del Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgarmediante contrato, a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en las <b>empresas y entidades del Estado, incluídas en el proceso a que se refiere el Decreto Legislativo No. 674, bajo <b>cualquiera de las modalidades previstas por el Artículo 2o. de dicha norma, las seguridades y garantías que mediante <b>Decreto Supremo, en cada caso, se consideren necesarias para proteger sus adquisiciones e inversiones, de acuerdo a <b>la legislación vigente."<b> ARTICULO 7o.- Dése fuerza de Ley a los artículos 23o. y 32o. del Decreto Supremo No. 070-92-PCM.<b> ARTICULO 8o.- Dése fuerza de Ley al artículo 33o. del Decreto Supremo No. 070-92-PCM, sustituído por el Decreto <b>Supremo No. 033-93-PCM.<b> ARTICULO 9o.- Deróguese todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.<b> ARTICULO 10o.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b> DANIEL HOKAMA TOKASHIKI<b>Ministro de Energía y Minas<b><hr>