26430

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<b>Normas aplicables al ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y que </b><b><b>postule a la reelección</b><b><b>Ley N° 26430</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- A partir de los 90 días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerza la Presidencia de la República <b>y que en virtud del artículo 112o. de la Constitución postule a la reelección, queda impedido de:<b> a) Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas;<b> b) Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones <b>de terceros al Gobierno de la República;<b> c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos, en sus disertaciones, discursos o <b>presentaciones públicas.<b> Sólo podrá hacer proselitismo cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública. En tales <b>casos se procederá de la siguiente manera:<b> a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al desplazamiento y <b>alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones; y<b> b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, éstos deberán ser adquiridos con recursos propios del <b>candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura.<b> Las limitaciones que esta ley establece para el candidato Presidente comprenden a todos los funcionarios públicos que <b>postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables.<b> Artículo 2o.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma <b>contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:<b> a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, <b>enviará una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, <b>especificando las características de la infracción, las circunstancias, y el día que se cometió;<b> b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de <b>Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una <b>amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor a treinta ni mayor a cien unidades <b>impositivas tributarias.<b> Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba que <b>acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones.<b> Artículo 3o.- Dentro de los 60 días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones <b>independientes, alianzas y listas independientes, presentarán al Jurado Nacional de Elecciones, con carácter de <b>declaración jurada, la relación de gastos destinados a la campaña electoral correspondiente, quedando el Jurado <b>Nacional de Elecciones facultado para efectuar las indagaciones para establecer la exacta situación del movimiento <b>económico.<b> Artículo 4o.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Director General de la Policía Nacional remitirán al <b>Jurado Nacional de Elecciones 90 días antes de las elecciones políticas, municipales y regionales, y cada vez que lo <b>solicite el Jurado Nacional de Elecciones, las relaciones de su personal en servicio activo, bajo responsabilidad, a fin de <b>que el Registro Electoral proceda a su depuración en el padrón correspondiente.DISPOSICIONES FINALES<b> 1. Los recursos personales y materiales destinados a dar seguridad y en general protección a los candidatos, son <b>asumidos por el Estado. En ningún caso se exigirá a los candidatos compensación económica por tal materia.<b> 2. El Banco de la Nación dará en uso y sin pago alguno al Jurado Nacional de Elecciones hasta el 31 de diciembre de <b>1995 el local que viene ocupando dicho Jurado.<b> 3. Además de los personeros a que se refiere el artículo 99o. de la Ley Orgánica Electoral, podrán acreditarse ante el <b>Jurado Nacional de Elecciones, otros dos personeros técnicos en informática a efecto de realizar, previos al inicio del <b>cómputo electoral, las comprobaciones de la veracidad y transparencia del sistema.<b> 4. Los personeros acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones por partidos políticos, agrupaciones <b>independientes o alianzas, están alternativamente facultados para efectuar la inscripción de los candidatos a <b>congresistas que patrocinen.<b> 5. A efecto de asegurar la mayor transparencia del proceso electoral y orientar debidamente a quienes son analfabetos, <b>la cédula electoral deberá contener además del símbolo respectivo, la fotografía del candidato a la Presidencia de la <b>República.<b> El aspa o cruz colocada o repetida sobre la fotografía del candidato es un voto válido a favor del candidato respectivo.<b> 6. Ningún candidato, partido político ni agrupación independiente, pueden hacer uso de las instalaciones de los <b>Colegios Profesionales ni de entidades similares, con la finalidad de hacer proselitismo político.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER<b>Presidente del Consejo de Ministros<b><hr>