26425

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<b>Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al </b><b><b>Consumo</b><b><b>Ley N° 26425</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>ARTICULO 1o.- Cuando en la presente Ley se haga mención a artículos, deberá entenderse que están referidos al <b>Decreto Legislativo No. 775 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.<b> ARTICULO 2o.- Sustitúyase el texto del inciso a) del artículo 2o., por el siguiente:<b> "a) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera categoría <b>gravada con el Impuesto a la Renta."<b> ARTICULO 3o.- Inclúyase como segundo párrafo del artículo 7o. el siguiente texto:<b> "Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración <b>optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento."<b> ARTICULO 4o.- Sustitúyase el texto del artículo 36o. por el siguiente:<b> "Artículo 36o.- Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que <b>se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, <b>según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33o. del <b>Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada."<b> ARTICULO 5o.- Sustitúyase el texto del artículo 56o. por el siguiente:<b> "Artículo 56o.- En caso de venta de bienes contenidos en los literales B, C y D del Apéndice IV, la base imponible está <b>constituida por el precio de venta al consumidor final multiplicado por un factor equivalente a 0.847.<b> El precio de venta al consumidor final incluye todos los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes, <b>inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.<b> El Ministerio de Economía y Finanzas podrá señalar periódicamente una base de referencia del precio de venta al <b>consumidor final, determinada en función a encuestas en autoservicios y distribuidores e indicadores de precios que <b>para tal efecto deberá elaborar el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) u otros que resulten aplicables.<b> En ningún caso, la base imponible podrá ser inferior al precio de referencia comunicado por la SUNAT, multiplicado por <b>el factor señalado en el primer párrafo del presente artículo.<b> Igual procedimiento se seguirá para el caso de importa- ciones de los productos antes mencionados. Mediante <b>Resolución Ministerial del titular de Economía y Finan- zas en coordinación con la SUNAT y ADUANAS se determinará <b>el procedimiento a seguir para establecer el precio de referencia antes mencionado."<b> ARTICULO 6o.- Sustitúyase el texto del último párrafo del artículo 57o. por el siguiente:<b><b>"En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo que <b>hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolinas y demás combustibles derivados del <b>petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en <b>el Apéndice III."<b> ARTICULO 7o.- Sustitúyase el texto del artículo 59o. por el siguiente:<b> "Artículo 59o.- La base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas en el país de gasolinas y <b>combustible derivados del petróleo, es el valor de venta del productor o importador, según el caso, el cual no incluirá lotributos que afecten la producción o venta de dichos bienes ni el monto correspondiente al flete interno de transporte."<b> ARTICULO 8o.- Sustitúyase el texto del artículo 67o. por el siguiente:<b> "Artículo 67o.- Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las <b>normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas.<b>No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importación de vehículos que se efectúen <b>conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 2o."<b> ARTICULO 9o.- Inclúyase como segundo párrafo del inciso a) del artículo 73o. el siguiente texto:<b> "Así como el artículo 191o. del Decreto Legislativo No. 770, relativo a las entidades del Sistema Financiero que se <b>encuentran en liquidación."<b> ARTICULO 10o.- Sustitúyase el artículo 79o. por el siguiente texto:<b> "Artículo 79o.- Créase el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las <b>importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se <b>dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre <b>gravada con el Impuesto General a las Ventas.<b> Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se <b>establecerá los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen."<b> ARTICULO 11o.- La presente Ley es de aplicación a partir del 1o. de enero de 1995.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>