26423

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<b>Modifican la Ley del Régimen Unico Simplificado</b><b><b>Ley N° 26423</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Cuando en la presente Ley se haga mención a artículos o Disposición Transitoria, deberá entenderse que <b>están referidos al Decreto Legislativo No. 777 - Ley del Régimen Unico Simplificado.<b> Artículo 2o.- Sustitúyase en el segundo párrafo del artículo 5o., el término "mercadería" por el de "bienes".<b> Artículo 3o.- Inclúyase como último párrafo del artículo 6o., lo siguiente:<b> "De establecerse para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, los sujetos del Régimen Unico <b>Simplificado determinarán mensualmente su Cuota a pagar, pudiendo arrastrar o compensar entre los meses que <b>comprendan el período establecido, el exceso de Crédito que pudieran tener en cada mes. Este procedimiento no se <b>aplicará entre períodos de pago diferentes ni se podrá solicitar devolución por los excesos generados en cada período."<b> Artículo 4o.- Sustitúyase el texto del segundo párrafo del artículo 8o., por el siguiente:<b> "Artículo 8o.- Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en sus ingresos que pudiera ubicarlos en una <b>categoría distinta o en el Régimen General, deberán promediar sus ingresos de los últimos 6 meses, incluyendo los del <b>mes en el que se produjo la variación, y si éstos disminuyeran o aumentaran, deberán pagar la cuota correspondiente <b>de acuerdo a su nueva Categoría o lo que les corresponda de acuerdo al Régimen General al mes siguiente de <b>producirse tal disminución o incremento."<b> Artículo 5o.- Sustitúyase el texto del primer y tercer párrafo del artículo 12o., por los siguientes:<b> "Artículo 12o.- Primer párrafo: El pago de las cuotas establecidas en el presente Régimen deberá efectuarse mediante <b>las boletas de pago que para tal efecto la SUNAT proporcionará.<b> Tercer párrafo: La SUNAT establecerá la periocidad, fecha, lugares, forma y condiciones concernientes a dicho pago."<b> Artículo 6o.- Sustitúyase el texto del artículo 14o., por el siguiente:<b> "Artículo 14o.- La SUNAT quebrará de oficio los valores emitidos a los sujetos del presente Régimen, que<b>contengan deudas tributarias pendientes de pago hasta la fecha en que tales sujetos se acojan a este Régimen.<b> Asimismo, no podrá aplicar ninguna sanción que se encuentre pendiente de ejecución a dicha fecha."<b> Artículo 7o.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1995.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> Lima, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>