26420

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<b>Modifican artículo de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de </b><b><b>Seguros</b><b><b>Ley N° 26420</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Modifícase el texto del artículo 196o. del Decreto Legislativo No. 770, Ley General de Instituciones <b>Bancarias, Financieras y de Seguros, en los términos siguientes:<b> "Artículo 196o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197o., 198o. y 212o., los créditos a cargo de una empresa <b>o entidad del Sistema Financiero o Cooperativas de Ahorro y Crédito en disolución y liquidación son pagados en el <b>siguiente orden:<b> a) Las remuneraciones, los beneficios sociales y otros créditos laborales de los trabajadores de la misma empresa o <b>entidad, devengados hasta la fecha en que se declara la liquidación.<b> b) Las pensiones de jubilación a cargo de la empresa o entidad y el capital necesario para redimirlas, o para asegurarlas <b>con la adquisición de pensiones vitalicias.<b> c) Los depósitos, con excepción de los establecidos por otras empresas o entidades del Sistema Financiero o por <b>instituciones del exterior que operen igualmente en la intermediación financiera.<b> d) Los que correspondan al Instituto Peruano de Seguridad Social, por obligaciones de la empresa o entidad como <b>empleadora y los depósitos abonados en cuentas de libre disposición de dicho Instituto, provenientes de recaudaciones <b>encargadas a la empresa o entidad.<b> e) Los honorarios profesionales.<b> f) Los tributos.<b> g) Los que se deriven del uso de los recursos del Fondo para el cumplimiento de los fines de éste.<b> h) Las sumas devengadas por los servicios de energía eléctrica, agua potable y teléfono prestados a la empresa.<b> i) Los que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa o entidad haya realizado el Banco Central con arreglo <b>al convenio de pagos y créditos recíprocos.<b> j) Los bonos ordinarios, salvo la garantía específica con la que cuenta.<b> k) Los depósitos de empresas y entidades del Sistema Financiero y de instituciones del exterior que operen igualmente <b>en la intermediación financiera.<b> l) Otros no incluídos en los incisos anteriores.<b> ll) Los bonos subordinados.<b> m) Los intereses a que se refiere el artículo 193o., en el mismo orden reseñado precedentemente.<b> El orden indicado es de carácter general y se aplica sin perjuicio de las preferencias y privilegios específicos a que se <b>refiere el artículo siguiente y de las identidades de que trata el artículo 198o.<b> No son de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales.<b> Artículo 2o.- En los procesos de disolución y liquidación de las entidades del Sistema Financiero, facúltase a los <b>ahorristas debidamente organizados a designar a no más de dos veedores para intervenir con voz pero sin voto, en los <b>actos de transacciones judiciales o privadas, transferencias de activos, constitución y/o levantamiento de gravámenes,así como cualquier otra transacción que implique la disposición de los bienes de dichas instituciones.<b> Artículo 3o.- El orden de prelación en las entidades crediticias que a la fecha de entrada en vigencia se encuentran en <b>proceso de liquidación, se adecuarán a lo normado por ésta ley.<b> Artículo 4o.- Derógase todas las normas legales que se opongan a la presente ley.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático.<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Habiendo sido reconsiderado por el Congreso Constituyente Democrático, el proyecto de ley observado por el señor <b>Presidente de la Repúbica, queda en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad y en observancia de lo <b>dispuesto por el artículo 108o. de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Ministerio de Economía y <b>Finanzas, para su publicación y cumplimiento.<b> En Lima, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> Lima, 30 de diciembre de 1994<b> Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>