26417

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<b>Dejan sin efecto Resolución Suprema mediante la cual se estableció el Registro </b><b><b>Fiscal de Contadores</b><b><b>Ley N° 26417</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Déjase sin efecto la Resolución Suprema No. 29, que estableció el Registro Fiscal de Contadores, así <b>como el artículo 8o. del Decreto Supremo No. 28 del 26 de agosto de 1960, referido al mencionado registro.<b> Artículo 2o.- Sustitúyase el texto del artículo 11o. del Decreto Supremo No. 28 de fecha 26 de agosto de 1960, por el <b>siguiente:<b> "Artículo 11o.- Los Contadores Públicos Colegiados, en todos sus actos y actuaciones, están obligados a citar el <b>número que les corresponde en la matrícula de su respectivo Colegio."<b> Artículo 3o.- Los Contadores Mercantiles están obligados a citar, en todos su actos y actuaciones, el número que les <b>corresponde en la matrícula de su respectiva Asociación.<b> Artículo 4o.- Dése por extinguidas las obligaciones tributarias correspondientes a los siguientes tributos:<b> a) Impuestos Sucesorios establecidos por las Leyes No. 2227, 4800, 7392, 7873, 8548, el inciso b) del artículo 5o. de la <b>Ley No. 14052, el Decreto Supremo No. 378-68-HC, y por sus normas modificatorias y complementarias, derogados <b>por el Decreto Ley No. 22719.<b> b) Impuesto Adicional de Alcabala creado por el artículo 33o. de la Ley No. 16900, Alcabala de Enajenaciones a que se <b>refieren las Leyes Nos. 14524, 15225 y 16900, Alcabala que afectaba la venta de bienes muebles por escritura pública <b>conforme las leyes citadas; dispositivos derogados por el artículo 35o. del Decreto Legislativo No. 298.<b> c) Impuesto Adicional de Alcabala establecido por el artículo 45o. de la Ley No. 25160, derogado por el Decreto <b>Legislativo No. 619.<b> d) Impuesto de Alcabala de Inmuebles a que se refieren las Leyes Nos. 14524, 15225 y 16900, que se hubiera <b>generado hasta el 9 de agosto de 1984.<b> Ninguna autoridad o repartición administrativa, ni otra entidad o persona alguna, está facultada para solicitar al <b>contribuyente, responsable o tercero que acrediten el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas a los tributos <b>mencionados en los incisos precedentes.<b> Artículo 4o.- Derógase toda disposición legal que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.<b> Artículo 5o.- La presente ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1995.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y <b>cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>