26413

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<b>Establecen el Programa Especial de Regularización Tributaria (PERT) destinado a </b><b><b>facilitar el pago de la deuda tributaria de los productores agrarios, ganaderos y </b><b><b>agroindustriales</b><b><b>Ley N° 26413</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Establézcase el Programa Especial de Regularización Tributaria (PERT) destinado a facilitar el pago de la <b>deuda tributaria de los productores agrarios, ganaderos y agroindustriales, cuyas deudas, cualesquiera fuera el Organo <b>Administrador del tributo, se encuentren vencidas o resulten exigibles al 31 de diciembre de 1994.<b> Artículo 2o.- Se considera deuda tributaria los tributos provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y <b>demás adeudos, sea cual fuere su estado, quedando extinguidos los recargos, los intereses o reajustes, así como las <b>multas provenientes del incumplimiento de obligaciones formales.<b> Artículo 3o.- La deuda tributaria será actualizada desde la fecha de su exigibilidad hasta el mes anterior a la fecha de <b>acogimiento al PERT, aplicándole la variación del Indice de Precios al Mayorista, correspondiente a dicho período.<b> Artículo 4o.- La deuda tributaria actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser pagada al <b>contado o en forma fraccionada hasta en 48 cuotas mensuales siempre que la misma no exceda de Un Millón de <b>Nuevos Soles (S/. 1"000,000).<b> Tratándose de deudas tributarias actualizadas, que excedan de la suma antes idicada, a petición de parte, podrá ser <b>fraccionada hasta en 60 cuotas mensuales.<b> Artículo 5o.- En caso de pago fraccionado, cada cuota mensual estará integrada por la cuota de amortización de la <b>deuda tributaria actualizada, más los intereses al rebatir sobre el saldo adeudado al momento del pago de la respectiva <b>cuota mensual.<b> La tasa de interés a abonarse durante el período del fraccio- namiento será equivalente al sesenta por ciento (60%) de <b>la Tasa de Interés Moratorio (TIM).<b> Artículo 6o.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley, los beneficiarios suscribirán y presentarán ante <b>el órgano administrador correspondiente de la deuda tributaria, dentro del plazo de ciento ochenta días (180) de <b>publicada la presente Ley, una Declaración Jurada de Compromiso de pago, según el estado de su cobranza y de <b>acuerdo con el modelo que deberá publicar el Organo Administrador del Tributo en el Diario Oficial "El Peruano", así <b>como los recibos que acrediten la cancelación de los tributos que sean exigibles a partir del 1o. de enero de 1995.<b> Tratándose de tributos que se encontraran en estado de reclamación, además de la Declaración Jurada indicada en el <b>párrafo anterior, se acompañará copia del recurso de desistimiento respectivo.<b> Artículo 7o.- A efecto de extinguir las multas, los beneficiarios además de acogerse al PERT, deberán subsanar la <b>infracción en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contado a partir del vencimiento del plazo para el acogimiento.<b> Artículo 8o.- Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) en los <b>que se solicite el levantamiento de los bienes objeto del fraccionamiento, se podrá conceder éste, siempre y cuando se <b>suscriban pagarés por el monto de las cuotas sujetas al fraccionamiento, debidamente avalados o garantizados <b>mediante carta fianza, emitida a nombre de ADUANAS, o con otra garantía suficiente a criterio del citado Organo <b>Administrador.<b> Artículo 9o.- La falta de cumplimiento de las obligaciones formales y pago de los tributos que sean exigibles a partir del <b>1o. de enero de 1995, ocasionará la pérdida del fraccionamiento.<b> Artículo 10o.- El pago al contado o en su caso la primera cuota de acogimiento al PERT vencen el 1o. de julio de 1995. <b>Las siguientes cuotas vencerán el último día hábil de cada mes, a partir del mes de agosto de 1995.La falta de pago de dos cuotas mensuales consecutivas o alternadas del PERT, ocasionará su cobranza coactiva y la <b>pérdida del mismo.<b> Artículo 11o.- Los Organos Administradores de los tributos, procederán de oficio a quebrar aquellos valores emitidos <b>que hubieran sido materia de acogimiento al PERT, en los siguientes casos:<b> a) Cuando contengan tributos, recargos, intereses o reajustes, y el tributo haya sido cancelado o fraccionado en <b>aplicación de la presente ley;<b> b) Cuando sólo contenga recargos, intereses, reajustes y multas.<b> Artículo 12o.- Efectuado el acogimiento al PERT, con la copia de la Declaración Jurada de Compromisos de Pago <b>debidamente recepcionada, se podrá solicitar al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza coactiva que pudiera <b>existir sobre la deuda tributaria, el mismo que estará obligado a suspender dicha cobranza.<b> Artículo 13o.- La deuda tributaria actualizada al 31 de diciembre de 1994, que mantengan los contribuyentes a que se <b>refiere el artículo 1o. de esta Ley, con la SUNAT, se condonará hasta los primeros Sesenta Mil Nuevos Soles <b>(S/.60,000).<b> Artículo 14o.- A partir del 1o. de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1995, se exonera de la aplicación del <b>Impuesto General a las Ventas, del Impuesto a la Promoción Municipal, y del Impuesto a la Renta a los productores <b>agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 unidades impositivas tributarias UIT.<b> A fin de poder acogerse a este beneficio será necesario que dichos contribuyentes presenten una declaración de <b>impuesto anual, acompañada de facturas o boletas por compras que hayan efectuado durante dicho período <b>equivalentes al 15% de sus ventas anuales.<b> Artículo 15o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las <b>disposiciones complementarias que permitan la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.<b> Artículo 16o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.<b> Comuníquese al Presidente de la Republica para su promulgación.<b> En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>