26405

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<b>Autorizan un crédito suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central para el </b><b><b>Ejercicio Fiscal 1994</b><b><b>Ley N° 26405</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>Artículo 1o.- Autorízase, por mayores ingresos, un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central para <b>el ejercicio fiscal de 1994, de acuerdo a la estructura y montos siguientes:<b> SECCION PRIMERA: GOBIERNO CENTRAL<b> VOLUMEN :01 GOBIERNO CENTRAL<b> TITULO I<b> INGRESOS : <b> (EN NUEVOS SOLES)<b> CAPITULO I<b> 1,746"000,000<b> -Ingresos del Tesoro Público 1/<b>CAPITULO III<b> 131"185,207<b> -Endeudamiento 1/<b>TOTAL<b> 1,877"185,207<b> TITULO II<b> EGRESOS :<b>I .Gastos Corrientes <b> 1,391"900,985<b> II .Gastos de Capital <b> 485"284,222<b> III.Servicio de Deuda<b>TOTAL<b> 1,877"185,207<b> SECCION SEGUNDA: INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS<b> VOLUMEN :02 GOBIERNOS REGIONALES Y CORPORACIONES DE DESARROLLO<b> TITULO I<b> INGRESOS :<b>- Ingresos por Transferencias<b> Tesoro Público <b> 316"929,874<b> Endeudamiento <b> 17"802,144<b> TOTAL<b> 334"732,018<b> TITULO II<b> EGRESOS :I. Gastos Corrientes <b> 301"608,235<b> II. Gastos de Capital <b> 33"123,783<b> TOTAL<b> 334"732,018<b> VOLUMEN :05 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS AUTONOMOS<b> TITULO I<b> INGRESOS :<b>- Ingresos por Transferencias<b> Tesoro Público<b> 125"762,664<b> Endeudamiento <b> -.-<b> TOTAL<b> 125"762,664<b> TITULO II<b> EGRESOS :<b>I. Gastos Corrientes <b> 109"762,360<b> II. Gastos de Capital<b> 16"000,304<b> TOTAL<b> 125"762,664<b> VOLUMEN :06 INSTITUCIONES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS<b> TITULO I<b> INGRESOS :<b> (EN NUEVOS SOLES)<b> - Ingresos por Transferencias<b> Tesoro Público <b> 225"780,262<b> Endeudamiento <b> -.-<b> TOTAL <b> 225"780,262<b> TITULO II<b> EGRESOS :<b>I. Gastos Corrientes <b> 73"296,135<b> II. Gastos de Capital<b> 152"484,127<b> TOTAL<b> 225"780,262<b> 1/ Incluye las transferencias a la Sección Segunda: Instancias Descentralizadas, por la suma de S/. 668"471,800 y <b>S/.17"802,144 con cargo a las fuentes de financiamiento del Tesoro Público y Endeudamiento, respectivamente.<b> Artículo 2o.- La modificación presupuestaria aprobada en el artículo precedente se detalla a nivel de fuentes de <b>financiamiento, pliegos, programas, proyectos y asignaciones del gasto de acuerdo a la estructura y montos que se <b>especifican en los anexos: 1 al 16 e I-1 para los organismos comprendidos en el Gobierno Central; 17 al 32 e I-2 para <b>los Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo de Lima y Callao; 33 al 50, I-3 e I-4 para los Organismos <b>Descentralizados Autonómos y 51 al 59 e I-5 para las Instituciones Públicas Descentralizadas, que forman parte de la <b>presente Ley.<b> La aprobación institucional se sujeta a la forma y plazos señalados en los artículos 55o. y 57o. de la Ley No. 26199.Artículo 3o.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a utilizar, por única vez, los Documentos Cancelatorios - <b>Tesoro Público como medio de pago, para atender las deudas con las empresas de suministro de energía eléctrica, <b>agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, que hasta el 31 de octubre de 1994 hayan contraído los <b>organismos del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo, Universidades Públicas e <b>Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública, que financian sus presupuestos con <b>cargo a los recursos del tesoro público.<b> Las empresas de servicios a que se refiere el párrafo precedente, quedan facultadas a utilizar dichos documentos <b>valorados en el pago de tributos que constituyen Ingresos del Tesoro Público.<b> Las Oficinas de Control Interno de cada uno de los organismos públicos verificarán que los pagos efectuados a las <b>empresas de servicios acreedoras, correspondan única y exclusivamente a los servicios de funcionamiento de dichos <b>organismos; informando al Ministerio de Economía y Finanzas los resultados.<b> Artículo 4o.- La adquisición de inmuebles a que hace referencia el primer párrafo del inciso c) del artículo 34o. de la Ley <b>No. 26268 a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, se efectúa en forma directa, sólo cuando éstas se realicen <b>fuera del territorio nacional.<b> Artículo 5o.- Autorízase a las Direcciones Generales del Presupuesto Público y del Tesoro Público, a modificar los <b>calendarios de compromisos mensuales y autorizaciones de giro, respectivamente, para adecuarlos a los desembolsos <b>por Convenios de Crédito y Donaciones suscritos con organismos o agencias oficiales de gobierno.<b> Asimismo, las Direcciones Generales antes citadas quedan facultadas, según corresponda, a modificar los calendarios <b>de compromisos mensuales y autorizaciones de giro en los casos de compromisos ejecutados por el Ministerio de <b>Salud y las Universidades Públicas con cargo a los recursos Otros Tesoro Público, Ingresos Propios y Donaciones <b>Internas. Para el caso de las Universidades Públicas la calendarización de compromisos mensuales por la fuente de <b>ingresos propios se efectúan a solicitud del pliego, adjuntando a la misma las Resoluciones Rectorales que autorizan la <b>ejecución de gastos en aplicación de la Undécima Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 26268.<b> Artículo 6o.- La aplicación de lo dispuesto por Ley No. 26233, en los Organismos del Sector Público que financian sus <b>planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público, se atenderá cuando se fije su forma de financiamiento, en armonía a <b>lo dispuesto por los artículos 11o. y 12o. de la Ley No. 26199 y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley No. <b>26268.<b> Artículo 7o.- Autorízase en vía de regularización los préstamos concedidos en los años 1990 y 1991 a los trabajadores <b>docentes y no docentes por las Universidades Públicas con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Universitario. <b>Las Universidades Públicas informarán a la Contraloría General de la República dentro de un plazo que no excederá de <b>45 días siguientes de publicada la presente Ley, sobre la recuperación de los préstamos; para tal efecto la Asamblea <b>Nacional de Rectores impartirá las directivas necesarias.<b> Artículo 8o.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la <b>correcta aplicación del presente dispositivo.<b> El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá el cronograma y forma de pago a efectos de dar <b>cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente Ley.<b> Comuniquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente y Presidente en ejercicio del Congreso Constituyente Democrático<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>