26397

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<b>Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura</b><b><b>Ley N° 26397</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>TITULO I<b> CAPITULO I<b>EL CONSEJO<b> Artículo 1o.- El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos <b>constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.<b> Artículo 2o.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de <b>los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está <b>facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley.<b> No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. <b> Sus decisiones son inimpugnables.<b> Artículo 3o.- La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente y con acuerdo <b>de la mayoría absoluta de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.<b> CAPITULO II<b>LOS CONSEJEROS<b> Artículo 4o.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no están sujetos a mandato imperativo de las <b>entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominan CONSEJEROS, ejercen el cargo por un <b>período de cinco años. Su mandato es irrevocable y no hay reelección inmediata de los titulares y suplentes que han <b>cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el período de ejercicio sea mayor de dos años continuos o <b>alternados.<b> El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, <b>antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del período.<b> Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por <b>causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros.<b> Artículo 5o.- Para ser Consejero se requiere:<b> 1. Ser peruano de nacimiento.<b>2. Ser ciudadano en ejercicio.<b>3. Ser mayor de cuarenticinco años.<b> El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las <b>mismas incompatibilidades de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.<b> Artículo 6o.- No pueden ser elegidos como Consejeros:<b> 1. El Presidente de la República, los Vice-Presidentes, los Representantes al Congreso, el Contralor General de la <b>República, el Sub-Contralor General de la República, los Ministros de Estado, los Vice-Ministros y Directores Generales <b>de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen <b>autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en el ejercicio de sus funciones y hasta <b>seis meses después de haber cesado en el cargo.2. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que han sido objeto de destitución o separación.<b> 3. Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial.<b> 4. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso.<b> 5. Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta.<b> 6. Los que adolecen de incapacidad física o psíquica que los inhabilite para ejercer el cargo.<b> Artículo 7o.- Si la elección de Consejero recae sobre persona que se encuentra incursa en alguno de los supuestos <b>previstos en el artículo precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separación y al cumplimiento <b>de lo previsto por el artículo 13o. de la presente Ley.<b> Artículo 8o.- La función de Consejero es a tiempo completo.<b> Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción <b>de la docencia universitaria.<b> En caso de ser abogado está impedido para defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su <b>cónyuge, ascendiente o descendiente.<b> El Consejero está prohibido de ejercer reservadamente gestión alguna ante las autoridades judiciales, fiscales o <b>administrativas, en favor o representación de sí mismo o de terceras personas.<b> La inobservancia de lo establecido en el párrafo anterior configura el delito previsto en el artículo 385o. del Código <b>Penal. La denuncia se tramita conforme a los artículos 99o. y 100o. de la Constitución Política del Perú y a las <b>disposiciones de la Ley No. 26231, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157o. de la Constitución.<b> Artículo 9o.- No pueden, simultáneamente, ser miembros del Consejo, los cónyuges y los parientes en la línea recta ni <b>los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<b> Artículo 10o.- Los Consejeros no pueden postular a los cargos cuyo nombramiento corresponde efectuar al Consejo.<b> Artículo 11o.- El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas:<b> 1. Por Muerte;<b>2. Por renuncia;<b>3. Por vencimiento del plazo de designación;<b>4. Por incapacidad moral o psiquíca o incapacidad física permanente;<b>5. Por incompatibilidad sobreviniente;<b>6. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;<b>7. Por violar la reserva propia de la función;<b>8. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y <b>9. Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia.<b> La vacancia en el cargo de Consejero por las causas previstas en los incisos 1, 2, 3 y 8 se declara por el Presidente. En <b>los demás casos decide el Consejo en Pleno.<b> Los miembros adicionales a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 17o. vacan en el cargo en la fecha en <b>que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliación del número de miembros.<b> Artículo 12o.- Antes de los 3 meses de la fecha de expiración del nombramiento de los Consejeros, el Presidente del <b>Consejo Nacional de la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar la designación o convocatoria a <b>elecciones de los nuevos consejeros, según corresponda, para que inicien el procedimiento de elección.<b> Artículo 13o.- Declarada la vacancia el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura oficia al Consejero Suplente <b>elegido por la entidad o gremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el período del titular.<b> Artículo 14o.- El Consejo concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos:a) Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses.<b>b) Por motivos justificados hasta por 30 días, no pudiendo otorgarse mas de 2 licencias en un año. En ningún caso <b>éstas pueden exceder de los 30 días indicados.<b> Artículo 15o.- Los Consejeros que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando <b>cuenta en forma inmediata al Presidente.<b> Artículo 16o.- En los casos a que se refieren los artículos 14o. y 15o., el Presidente del Consejo oficia al Consejero <b>suplente a fin de que éste proceda a reemplazar al Consejero titular hasta su reincorporación en el cargo.<b> TITULO II<b> CAPITULO I<b>COMPOSICION<b> Artículo 17o.- El Consejo Nacional de la Magistratura se conforma con miembros elegidos mediante votación secreta. <b>Está integrado de la siguiente manera:<b> 1. Uno, elegido por la Corte Suprema en Sala Plena. La elección está a cargo de los Vocales Titulares y de los <b>Provisionales que cubran cargo vacante.<b> 2. Uno, elegido por la junta de Fiscales Supremos. La elección está a cargo de los Fiscales Titulares, y de los <b>Provisionales que cubran cargo vacante.<b> 3. Uno, elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del País.<b> 4. Dos, elegidos por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país.<b> 5. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Nacionales del país.<b> 6. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Particulares del país.<b> El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura podrá ser ampliado por éste a 9, con 2 miembros <b>adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las Instituciones <b>representativas del Sector Laboral y del Empresarial.<b> Para la ampliación del número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a lo dispuesto por el <b>segundo párrafo del artículo 155o. de la Constitución, así como para autorizar al Presidente a solicitar las <b>correspondientes listas de candidatos, se requiere el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros. La elección de <b>los miembros adicionales requiere la misma votación.<b> Artículo 18o.- En la elección de los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura, se elige conjuntamente <b>a los miembros suplentes.<b> Artículo 19o.- La organización del proceso de elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que <b>corresponde elegir a los gremios profesionales, está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.<b> Para tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales convoca a elecciones, bajo responsabilidad, <b>dentro de los 60 días naturales posteriores de recibida la comunicación a que se refiere el artículo 12o. de la presente <b>Ley.<b> Para ser candidato se requiere contar con la adhesión de no menos del 5% de los miembros activos de su respectivo <b>Colegio Profesional, que en ningún caso puede ser menor a 100 adherentes.<b> Los padrones se elaboran sobre la base de las listas de afiliados inscritos en los Colegios profesionales remitidas por <b>dichas entidades a la Oficina Nacional de Procesos Electorales Las impugnaciones son resueltas por el Jurado Nacional <b>de Elecciones conforme a las normas electorales.<b> Los candidatos que obtengan la primera y segunda más alta votación, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, <b>respectivamente.El proceso de elección de los Consejeros a que se refiere el presente artículo se rige por el reglamento que aprueba el <b>Consejo.<b> Artículo 20o.- Para la elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los <b>Rectores de las Universidades, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, a solicitud del Presidente del <b>Consejo Nacional de la Magistratura, convoca a reunión a los Rectores de las Universidades públicas o privadas, según <b>corresponda, la que se realiza en la ciudad de Lima.<b> El quórum de esta reunión es, en primera convocatoria, no menor de la mayoría absoluta del número legal de Rectores.<b> Si no se reuniera el quórum necesario, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores cita nuevamente a reunión, <b>la que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes con el número de Rectores asistentes.<b> Los profesores que obtengan la primera y segunda votación más alta, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, <b>respectivamente.<b> En caso de impedimento, el Rector puede hacerse representar por el Vice-Rector.<b> El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores ejerce su derecho a voto como Rector en la reunión a la que es <b>convocada la Universidad a la cual representa.<b> CAPITULO II<b>FUNCIONES DEL CONSEJO<b> Artículo 21o.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes:<b> a) Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.<b> b) Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder <b>Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el <b>Poder Judicial, el Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el inciso siguiente.<b> c) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte <b>Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, respecti-vamente a los jueces y fiscales de todas las instancias. La <b>resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.<b> d) Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por el <b>Presidente y cancelar los títulos cuando corresponda.<b> e) Nombrar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo con el artículo 182o. de la Constitución y <b>la Ley.<b> f) Nombrar al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de acuerdo con el artículo 183o. de la <b>Constitución y la Ley.<b> g) Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales que señale la presente Ley.<b> h) Establecer las comisiones que considere convenientes.<b> i) Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución.<b> La decisión a que se refiere el inciso a) del presente artículo requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de los <b>miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.<b> Artículo 22o.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas:<b> a) El Presidente del Consejo convoca a concurso para cubrir nuevas plazas o las que se encuentren vacantes. La <b>convocatoria es publicada 3 veces consecutivas en el Diario Oficial "El Peruano", y en uno de los diarios de mayor <b>circulación.Tratándose de la designación de un juez o fiscal ante una Corte Superior, la convocatoria debe publicarse también en el <b>periódico encargado de los avisos judiciales de la sede de la respectiva Corte Superior y, en otro medio de <b>comunicación masiva de dicha sede.<b> b) Los postulantes deben solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura ser considerados candidatos y someterse al <b>respectivo concurso de méritos y evaluación personal, presentando los documentos que señale el reglamento del <b>Consejo Nacional de la Magistratura.<b> c) Terminada la calificación de la documentación presentada, el Consejo publica la nómina de los postulantes que <b>considere aptos para ser evaluados, a efectos de que se puedan formular tachas, acompañadas con prueba <b>instrumental.<b> d) Cumplido lo previsto por el inciso anterior, se procede a llevar a cabo el concurso de méritos y evaluación personal de <b>los postulantes.<b> Artículo 23o.- Las etapas del concurso público de méritos y evaluación personal son:<b> a) Calificación de los méritos acreditados en el currículum vitae.<b>b) Examen escrito.<b>c) Evaluación personal.<b> Artículo 24o.- La calificación del currículum del postulante se realiza, previa verificación de la documentación, tomando <b>en<b>consideración los siguientes aspectos:<b> a) El desempeño de cargos judiciales o fiscales.<b>b) La experiencia en el ejercicio de la profesión.<b>c) La experiencia académica.<b> Artículo 25o.- El examen escrito versa sobre las disciplinas jurídicas previstas en el balotario que aprueba el Consejo y <b>sobre los casos prácticos que éste pudiere plantear a los postulantes de acuerdo a la especialidad del cargo al que se <b>postula.<b> Artículo 26o.- Los postulantes que hubieren alcanzado puntaje aprobatorio en las etapas anteriores, son sometidos a <b>entrevista para su evaluación personal por el Consejo.<b> Artículo 27o.- Con los resultados que se obtengan del concurso de méritos y evaluación personal de que trata el artículo <b>anterior, el Consejo Nacional de la Magistratura reunido en Pleno procede al nombramiento con arreglo al inciso a) del <b>artículo 21o. de la presente Ley.<b> Artículo 28o.- Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y <b>realicen con motivo de la evaluación de los candidatos.<b> Artículo 29o.- El Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la actuación y calidad de los jueces y <b>fiscales de todos los niveles.<b> Artículo 30o.- A efectos de la ratificación de jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del artículo 21o. de la presente <b>Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la <b>producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han <b>acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso.<b> Tres meses antes del inicio del proceso de ratificación el Presidente de Consejo solicita los informes pertinentes.<b> Reunidos los elementos de juicio el Pleno del Consejo decide la ratificación o separación de los Jueces y Fiscales.<b> Para la ratificación se requiere el voto conforme de la mayoría simple de Consejeros asistentes.<b> La separación del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley, pero si impide el <b>reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público.<b> La resolución que se adopte, no es susceptible de recurso alguno.Artículo 31o.- Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21o. de la presente Ley <b>por las siguientes causas:<b> 1. Ser objeto de condena a pena privativa de la libertad por delito doloso.<b> 2. La comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto <b>público.<b> 3. Reincidencia en hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia.<b> 4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal.<b> Artículo 32o.- El Consejo Nacional de la Magistratura a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la <b>actuación de Vocales y Fiscales Supremos, por denuncia de parte o de oficio, sin perjuicio de las atribuciones que <b>corresponden a otros órganos.<b> El Consejo mediante investigación preliminar determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario.<b>Si no hay lugar a abrir proceso mandará archivar la denuncia con conocimiento de las partes.<b> Si hay lugar a proceso por acto que no sea delito se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo <b>que no excede de 60 días útiles contados a partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio del proceso.<b> Si hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones, o de infracción <b>a la Constitución, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la <b>Constitución Política del Perú.<b> Artículo 33o.- A pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo Nacional de la <b>Magistratura, investiga la actuación de los Jueces y Fiscales de las demás instancias, respectivamente, a fin de <b>determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros <b>órganos.<b> A estos efectos son aplicables los párrafos 2do., 3ero. y 4to. del artículo precedente.<b> Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, el Consejo oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes.<b> Artículo 34o.- En los procesos disciplinarios a que se refieren los artículos 32o. y 33o. de la presente ley, rigen las <b>siguientes normas:<b> 1. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para <b>que efectúe los descargos correspondientes.<b> 2. El Consejo debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del <b>juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas.<b> 3. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta.<b> 4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento sólo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe <b>nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la <b>notificación.<b> Independientemente de la medida disciplinaria de suspensión que el Poder Judicial y el Ministerio Público pueden <b>imponer, también están facultados para disponer la suspensión, como medida provisional, en aquellos casos en que el <b>acto cometido por los jueces y fiscales respectivamente, sea pasible de destitución; hasta que el Consejo Nacional de la <b>Magistratura decida si corresponde aplicar tal medida.<b> Artículo 35o.- Todo organismo e institución pública o privada debe remitir al Consejo Nacional de la Magistratura la <b>información que requiera para el desempeño de sus funciones bajo responsabilidad.<b> CAPITULO III<b>DEL PRESIDENTEArtículo 36o.- El Presidente es el representante legal del Consejo Nacional de la Magistratura y ejerce la titularidad del <b>pliego.<b> Es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación secreta y por la mitad más uno del número de <b>sus miembros.<b> El Presidente es elegido en el cargo por el período de un año, expirado el cual puede ser reelegido inmediatamente por <b>una sola vez.<b> El Consejo en Pleno elige entre sus miembros por el procedimiento señalado en el párrafo segundo del presente <b>artículo, por el mismo período de un año, un Vice-Presidente a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de <b>ausencia u otro impedimento, y asumir la Presidencia en caso de vacancia hasta completar el período.<b> Artículo 37o.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes:<b> a) Convocar y presidir sus reuniones.<b>b) Ejecutar sus acuerdos.<b>c) Votar y, además, dirimir en caso de empate.<b>d) Extender las Resoluciones de nombramiento.<b>e) Suscribir los reglamentos internos y las resoluciones.<b>f) Firmar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales de todos los niveles como tales.<b>g) Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles.<b>h) Los demás que señala la Ley y el Reglamento.<b> Artículo 38o.- El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura cesa en el cargo por haber expirado el término de <b>su mandato, o por renuncia y por las causales establecidas en el artículo 11o.<b> CAPITULO IV<b>FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA<b> Artículo 39o.- El quórum de las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura es de 5 de sus miembros y en el <b>caso que sean 9 será de 6 de sus miembros.<b> Artículo 40o.- En las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura cada consejero tiene derecho a un voto. Las <b>decisiones del Consejo se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes, salvo <b>disposición en contrario de esta ley.<b> Artículo 41o.- El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones. También puede delegar en <b>uno de sus miembros las atribuciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su función.<b> CAPITULO V<b>DEL REGISTRO<b> Artículo 42o.- El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el <b>nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público.<b> Artículo 43o.- Es prohibido expedir certificaciones, constancias o informaciones de cualquier género a particulares o a <b>autoridades respecto a los datos contenidos en los registros; a excepción de mandato Judicial.<b> Artículo 44o.- La supervisión de los registros será responsabilidad del Presidente del Consejo Nacional de la <b>Magistratura<b> DISPOSICION COMPLEMENTARIAUNICA.- Son recursos del Consejo Nacional de la Magistratura:<b>1. Las transferencias del Tesoro Público o asignaciones que le concedan por las leyes anuales de presupuesto.<b>2. Las donaciones provenientes de instituciones nacionales o extranjeras.<b>3. Las tasas por los servicios administrativos que brinde y que fueran aprobadas en sesión plenaria.<b> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<b> Primera.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, en todos los casos, en elecciones por <b>votación secreta. Son designados Consejeros Titular y Suplente quienes obtengan la primera y segunda votación más <b>alta.<b> Segunda.- Para la elección de los representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Universidades Nacionales y <b>Universidades Privadas ante el Consejo Nacional de la Magistratura; los candidatos deben obtener la mayoría absoluta <b>de los electores hábiles en cada grupo, en primera vuelta. En segunda vuelta se elegirá por mayoría absoluta de los <b>electores hábiles, entre los dos candidatos que hayan obtenido la primera y segunda mayoría en la primera vuelta. De <b>haber empate se decidirá por sorteo.<b> La convocatoria, elección y proclamación debe efectuarse dentro del plazo de 15 días contados a partir de la vigencia <b>de la presente ley. Corresponde a los titulares de cada organismo, según corresponda, efectuar la convocatoria, <b>organización del proceso eleccionario y la proclamación. Para tales efectos el Rector de la Universidad Mayor de San <b>Marcos actúa en calidad de titular de las Universidades Nacionales y el Rector de la Pontificia Universidad Católica del <b>Perú como titular de las Universidades Particulares.<b> Tercera.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de la Magistratura en representación de los Colegios <b>de Abogados y de los demás Colegios Profesionales, son electos previa convocatoria a proceso eleccionario efectuado <b>por el Decano del Colegio de Abogados de Lima y por el Decano del Colegio de Contadores del Perú, respectivamente, <b>dentro del plazo de 60 días posteriores contados a partir de la vigencia de la presente ley.<b> Será electo el candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos de los electores hábiles que sufragaron.<b> Cuarta.- El Consejo Nacional de la Magistratura se instala y entra en funciones con los Representantes proclamados del <b>Poder Judicial, Ministerio Público, de las Universidades Nacionales y de las Universidades Particulares.<b> En tanto se incorporan los representantes de los Colegios de Abogados y demás Colegios Profesionales, los acuerdos <b>que adopten requiere el voto unánime de sus miembros.<b> Quinta.- El Jurado de Honor de la Magistratura creado por la Ley Constitucional del 12 de marzo de 1993 cesa en sus <b>funciones al instalarse y entrar en funciones el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la Ley Constitucional <b>del 17 de diciembre de 1993.<b> El Jurado de Honor de la Magistratura debe culminar los procesos de evaluación que hubiere convocado y que al <b>tiempo de entrar en vigencia la presente ley estuvieren pendientes.<b> Sexta.- El Poder Judicial y el Ministerio Público continuarán conociendo los casos de destitución de los jueces y fiscales <b>respectivamente, de todas las instancias, hasta que esté instalado el Consejo Nacional de la Magistratura.<b> Sétima.- Transfiéranse al Consejo Nacional de la Magistratura todos los recursos económicos, presupuestales, bienes <b>patrimoniales, así como el acervo documental que pertenecieron al anterior Consejo Nacional de la Magistratura, y al <b>Jurado de Honor de la Magistratura.<b> Octava.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para atender los requerimientos presupuestales adicionales <b>que le formule el Consejo Nacional de La Magistratura para cubrir el presupuesto operativo del presente ejercicio y los <b>gastos de implementación de dicho Organo Constitucional.<b> Novena.- Autorízase al Consejo Nacional de la Magistratura para que en un plazo no mayor de 45 días calendarios, <b>contados a partir de su instalación, modifique y apruebe su cuadro para asignación de personal, presupuesto analítico <b>de personal y su reglamento de organización y funciones.<b> Décima.- Deróganse el Decreto Legislativo No. 25, el artículo 226o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todas las <b>disposiciones legales que se opongan a la presente ley.<b> Décima Primera.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los veinticinco días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> CARLOS TORRES Y TORRES LARA<b>Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> FERNANDO VEGA SANTA GADEA<b>Ministro de Justicia<b><hr>