26393

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<b>Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para 1995</b><b><b>Ley N° 26393</b><b> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: <b> El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:<b>PARA 1995<b> Artículo 1o.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permiten lograr el equilibrio <b>financiero del Presupuesto del Sector Público para 1995.<b> Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central, para lo cual:<b> a) Los Egresos Totales del Presupuesto del Gobierno Central para 1995, no exceden de VEINTIUN MIL <b>OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL Y 00/100 DE NUEVOS <b>SOLES (S/. 21,839"972,000.00).<b> El Egreso se distribuye de la siguiente manera:<b> - Los gastos corrientes no exceden de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS <b>SETENTA Y TRES MIL Y 00/100 DE NUEVO SOLES (S/. 12,399"273,000.00).<b> - Los gastos de capital no exceden de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL Y <b>00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 5,476"013,000.00).<b> - El Servicio de la Deuda Interna no excede de UN MIL SETECIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS <b>CUARENTA Y TRES MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 1,705"343, 000.00).<b> - El Servicio de la Deuda Externa no excede de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES <b>TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 2,259"343,000.00).<b> b) Para financiar los gastos señalados en el inciso a) los ingresos totales, por toda Fuente de Financiamiento, no serán <b>menores de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL <b>Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 21,839"972,000.00).<b> El ingreso en referencia se distribuye de la siguiente manera:<b> - Los Ingresos del Tesoro Público no serán menores de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES Y <b>00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 19,260"000,000.00). Estos Ingresos consideran ingresos corrientes hasta por la <b>suma de QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 15,099"000,000.00), <b>Ingresos de Capital por DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. <b>2,360"000,000.00) y Endeudamiento Interno por emisión de bonos hasta por UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON Y <b>00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 1,801"000,000.00).<b> - Los Ingresos Propios no serán menores de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL Y <b>00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 16"689,000.00).<b> - El Endeudamiento Interno concertado y por concertar no será menor de OCHENTA Y OCHO MILLONES <b>SETECIENTOS MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 88"700,000.00).<b> - El Endeudamiento Externo concertado y por concertar no será menor de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y <b>CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 2,334"400,000.00).<b> - Los Ingresos por Transferencias no serán menores de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y <b>TRES MIL Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 140"183,000.00).<b> Artículo 3o.- El mayor ingreso por cualquier fuente de financiamiento que se obtenga durante el período de ejecucióresupuestaria respecto a los niveles mínimos previstos en el artículo precedente podrá modificar el nivel máximo del <b>Presupuesto de Egresos del Gobierno Central para 1995, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley No. <b>26199 y la Ley Anual del Presupuesto para el citado ejercicio fiscal.<b> Artículo 4o.- El endeudamiento interno mayor de un año a ser incorporado durante la ejecución presupuestal no será <b>mayor de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 DE NUEVOS SOLES (S/. 236"000,000.00).<b> TITULO I<b>DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO<b> Artículo 5o.- Las operaciones de refinanciación de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de <b>garantía así como de las deudas asumidas, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de <b>Economía y Finanzas.<b> TITULO II<b>DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO<b> Artículo 6o.- Las operaciones de endeudamiento interno que acuerde el Gobierno Central para el Sector Público <b>durante 1995, se realizan de conformidad a las prioridades establecidas por el mismo. Considérase operación de <b>endeudamiento interno toda modalidad de préstamo, emisión de bonos y garantías que implique endeudamiento a <b>plazos mayores de un año, con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.<b> Artículo 7o.- Las operaciones de endeudamiento interno a plazos mayores de un año a que se refiere el presente título, <b>deben cumplir previamente a su aprobación con:<b> a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora.<b>b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.<b>c) Proyecto de contrato de préstamo respectivo.<b> La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento del requisito a) del presente Artículo.<b> Artículo 8o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante <b>Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas <b>y por el o los Ministros del Sector correspondiente.<b> Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento interno en las que haya intervenido el Gobierno Central, <b>serán aprobadas por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro de <b>Economía y Finanzas y por el o los Ministros del sector correspondiente.<b> Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización y que no estén contempladas en los contratos originales serán <b>aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.<b> Artículo 9o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley, se acuerdan en las <b>condiciones financieras que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 10o.- El pago del servicio de la deuda interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito <b>Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del <b>Tesoro Público deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los <b>contratos respectivos, presupuestándolos como transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas.<b> Artículo 11o.- Las entidades que obtengan préstamos por endeudamiento interno deberán remitir a la Dirección General <b>de Crédito Público la información de los desembolsos respectivos.<b> Dicha información deberá ser remitida dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del <b>titular de la entidad y/o sector correspondiente.<b> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<b> PRIMERA.- El Banco de la Nación queda prohibido a debitar la Cuenta Principal del Tesoro Público y otras cuentas <b>donde se mantienen fondos del Tesoro Público, sin las respectivas autorizaciones de pago u órdenes de transferenciaaprobadas por la Dirección General del Tesoro Público, siendo los miembros del Directorio de dicho Banco <b>responsables solidarios del incumplimiento de la presente norma.<b> Los Decretos Supremos que se expidan autorizando al Banco de la Nación el débito a las referidas cuentas deben tener <b>previamente el informe favorable del Comité de Caja creado por el Artículo 16o. de la Ley No. 25303 y sus <b>modificatorias.<b> SEGUNDA.- Las entidades ejecutoras que hagan uso de endeudamiento interno están obligadas a conciliar <b>semestralmente con la Dirección General de Crédito Público las transacciones al 30 de junio de 1995 y al 31 de <b>diciembre de 1995, por las operaciones que efectúen.<b> Dichas conciliaciones deberán realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1995 y hasta el 31 de enero de <b>1996, respectivamente, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o sector correspondiente.<b> TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1995.<b> Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.<b> En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> JAIME YOSHIYAMA<b>Presidente del Congreso Constituyente Democrático<b> VICTOR JOY WAY ROJAS<b>Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático<b> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA<b>POR TANTO:<b> Mando se publique y cumpla.<b> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.<b> ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI<b>Presidente Constitucional de la República<b> JORGE CAMET DICKMANN<b>Ministro de Economía y Finanzas<b><hr>